Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (27/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 27 de febrero de 2026 El Peruano / la sentencia condenatoria, debido a que la resolución no fue notificada al candidato. Además, refirió que se había verificado los antecedentes penales del candidato en la Ventanilla Única del JNE; sin embargo, no se visualizó sentencia condenatoria alguna. 2.4. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.5. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.6. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.8. Cabe señalar que, aunque se alega que el señor candidato desconocía la existencia de la sentencia por no haber sido notificado, en sus descargos señaló que sí tenía conocimiento del proceso seguido en su contra; por lo tanto, tenía la posibilidad y la obligación de estar al tanto del trámite del proceso penal. Además, con relación a una presunta falta de notificación de la sentencia condenatoria en su contra, esta instancia electoral no tiene competencia para determinar ello. 2.9. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV, la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida en el Expediente N° 7398-2024, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Flagrancia de La Libertad. 2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.2.11. Con relación al argumento de que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho de participación política del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado, los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11). 2.12. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos; los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada. 2.13. Ahora, en cuanto al fundamento de que la resolución apelada carecería de una debida fundamentación, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron remitidos por el Poder Judicial, así como los argumentos expuestos por el señor recurrente al realizar los descargos; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba. 2.14. Por otro lado, el numeral 23.9 del artículo 23 de la LOP, no contempla un nuevo modelo de incorporación automática en las hojas de vida de los candidatos sobre información pública relacionada con sentencias condenatorias, como erróneamente lo señaló el señor recurrente, sino que más bien prevé el plazo dentro del cual las entidades públicas (como el Poder Judicial) están obligadas a dar respuesta a la solicitud de información formulada por el JNE. 2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 2.16. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00408-2026-JEE-LIC2/JNE, del 31 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que dispuso la exclusión de don Darwin Hernán Linares Linares, candidato a representante ante el Parlamento Andino, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117- 2025-JNE.