Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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45 NORMAS LEGALES Viernes 27 de febrero de 2026 El Peruano / de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, de acuerdo con el siguiente detalle: Categoría Presupuestal : 9001. Acciones Centrales Producto : 3999999. Sin Producto Actividad : 5000003. Gestión Administrativa Fuente de Financiamiento : 2. Recursos Directamente Recaudados Genérica de gasto : 2.4 Donaciones y Transferencias Específica de Gasto : 2.4.1 3.1 1 A otras unidades del Gobierno Nacional Monto : S/ 106 483,00 Artículo 3.- Limitación al uso de los recursos Los recursos de la Transferencia Financiera a los que hace referencia el artículo 1 de la presente Resolución no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4.- Gestiones administrativas Encargar a la Oficina de Administración desplegar las acciones administrativas que correspondan, en el marco de la transferencia financiera autorizada por el artículo 1 de la presente Resolución. Artículo 5.- Publicación Disponer la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, así como en el Portal de Transparencia Estándar y en la sede digital del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www. gob.pe/oefa) en el día de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÍTALO ANDRÉS DÍAZ HORNA Presidente del Consejo Directivo 2490881-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Aprueban nueva declaración jurada para informar a SUNAT los boletos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros y establecen otras disposiciones RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000033-2026/SUNAT Lima, 25 de febrero de 2026 APRUEBAN UNA NUEVA DECLARACIÓN PARA INFORMAR A LA SUNAT LA EMISIÓN DE BOLETOS DE TRANSPORTE AÉREO Y MODIFICA ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON DICHA OBLIGACIÓN CONSIDERANDO: Que el artículo 3 del Decreto Ley N° 25632, que establece la obligación de emitir comprobantes de pago en las transferencias de bienes, en propiedad o en uso, o en prestaciones de servicios de cualquier naturaleza dispone que, para efecto de lo previsto en esa ley, la SUNAT señalará, entre otros, las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago a que están sujetos los obligados a emitirlos y los mecanismos de control para su emisión o utilización; Que de acuerdo con el literal a) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, los boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, son considerados documentos que permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto; Que, al respecto, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT, que aprueba normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, dispone que los boletos de transporte aéreo, independientemente de su forma de emisión, serán considerados comprobantes de pago cuando contengan los requisitos mínimos que se detallan en dicho artículo; Que, además, el artículo 6 de la resolución de superintendencia a que se refiere el considerando precedente establece que las compañías de aviación comercial deben presentar mensualmente una declaración con información sobre la totalidad de los boletos de transporte aéreo emitidos en el mes, independientemente del medio de emisión empleado, la cual puede ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la emisión de los boletos de transporte aéreo a informar. En dicha declaración deben consignar la información que se detalla en el artículo 7 de la citada resolución de superintendencia y presentarla utilizando el Programa de Declaración Telemática (PDT) N° 3540 - Boletos de Transporte Aéreo, conforme lo dispone el artículo 8; Que, los sujetos obligados a declarar los boletos de transporte aéreo mediante el PDT N° 3540 manejan importantes volúmenes de información relacionada con la venta de pasajes aéreos nacionales e internacionales que debe ser ingresada en forma manual, pues el PDT, al ser un aplicativo de escritorio, no permite utilizar tecnologías que automaticen procesos para el envío de la información, lo cual les resta eficiencia operativa; Que, por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF (TUO de la Ley del IGV), señala que este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país; Que, el primer párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del citado TUO señala que, entre otros, para la aplicación de este impuesto se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para el impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero; Que el último párrafo del numeral 2 del inciso c) del artículo 3 antes referido dispone que, en el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país, o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país; Conforme a lo expuesto, el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros constituye una operación gravada con el IGV, mientras que el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros se encontrará gravado con dicho impuesto cuando el servicio se inicie o termine en el país y cuando el servicio sea utilizado desde el país, tratándose de pasajes adquiridos en el extranjero, por lo que es relevante contar con información detallada del itinerario del servicio de transporte aéreo; lo que actualmente no es informado a través del PDT N° 3540; Que, asimismo, existen otros datos que figuran en los boletos de transporte aéreo que no son informados por los sujetos obligados, tales como, el número de vuelo, el código o número de reserva, la fecha y hora de llegada o la tarifa, los cuales permitirían llevar un adecuado control de la trazabilidad de las operaciones por las cuales se emiten los referidos comprobantes de pago; Que, por las razones expuestas, considerando que la administración tributaria viene adoptando medidas para facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aprovechando el uso intensivo de las herramientas tecnológicas, resulta conveniente