Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (14/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 97

97 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de octubre de 2026 El Peruano / Del caso concreto 2.2. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, omitió consignar una sentencia una sentencia con reserva de fallo, por el delito de omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00481-2021-15-1007-JR- PE-01. Esta información fue comunicada por el subadministrador de la sede de Canchis, de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través del O fi cio Nº 0028-2026-ASJCS-GAD-CSJCU-PJ. En ese sentido, el JEE determinó que se con fi guró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.8.), frente a lo cual el señor recurrente interpuso recurso de apelación, por lo que corresponde a este colegiado evaluar los agravios formulados. 2.3. Con relación a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fi n de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación. 2.4. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justi fi ca la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder. 2.5. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de veri fi cación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato. 2.6. De las normas legales y reglamentarias citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio ; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato. 2.7. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente se encuentra acreditado que, mediante la Resolución Nº 10, del 26 de agosto de 2022, el Primer Juzgado Unipersonal - Sede Sicuani resolvió reservar el fallo condenatorio respecto del señor candidato, quien fue condenado como autor del delito de omisión de asistencia familiar. Asimismo, mediante la Resolución Nº 11, de la misma fecha, se declaró consentida la referida decisión. 2.8. No obstante, en el rubro V de su DJHV, completada el 14 de junio de 2026, el señor candidato marcó que no tenía información por declarar, pese a que, para ese momento, los órganos jurisdiccionales competentes habían considerado consentida la sentencia y dispuesto su inscripción y ejecución. Por consiguiente, aquel se encontraba obligado a consignarla en el rubro correspondiente. 2.9. Ahora bien, el recurrente sostiene que la exclusión constituye una medida que afecta directamente el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, tanto del ciudadano como de la organización política que lo postula. Al respecto, corresponde señalar que la consecuencia jurídica impuesta por el JEE no obedece a una interpretación arbitraria ni carente de sustento, sino a la aplicación de las disposiciones que regulan la obligación de consignar determinada información en la DJHV y las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento (ver SN 1.4.).2.10. Respecto de lo alegado por el señor recurrente, en el sentido de que al momento de su postulación no existía una restricción penal vigente que le impidiera participar como candidato, corresponde precisar que dicho argumento no resulta pertinente para desvirtuar la infracción materia de análisis. En el presente caso, no se cuestiona la existencia de un impedimento para postular, sino la omisión de declarar la información exigida en la respectiva DJHV. En ese sentido, la posibilidad de participar como candidato no lo eximía del cumplimiento de dicha obligación declarativa, por lo que resulta necesario diferenciar entre la habilitación para postular y el deber de consignar la información requerida por la normativa electoral. 2.11. En cuanto a lo alegado acerca de la vulneración del derecho a la participación política y al derecho fundamental a ser elegido, corresponde señalar que, si bien estos constituyen derechos fundamentales, su ejercicio no es absoluto, pues se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos por el ordenamiento electoral. En el presente caso, la consecuencia jurídica impuesta no deriva de una norma de menor jerarquía que restrinja arbitrariamente dicho derecho, sino de la aplicación de las disposiciones que establecen las obligaciones electorales de los candidatos, entre ellas, las referidas a la presentación y contenido de la DJHV (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). Por tanto, no se advierte una vulneración arbitraria del derecho de participación política, sino la aplicación de las consecuencias previstas ante el incumplimiento de una obligación electoral. 2.12. En atención a lo alegado por el recurrente, corresponde señalar que la exclusión no constituye una aplicación automática o mecánica de la normativa electoral, sino que deriva de la veri fi cación objetiva de una omisión acreditada en el expediente y de su subsunción en el supuesto previsto por la ley. Si bien el derecho a ser elegido constituye un derecho fundamental, su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas por el ordenamiento electoral. En ese sentido, el principio de proporcionalidad no permite desconocer una consecuencia jurídica expresamente prevista cuando se ha acreditado el incumplimiento de una obligación exigible al candidato. Por tanto, al haberse verifi cado la omisión de información cuya declaración resultaba obligatoria, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista por la normativa electoral, por lo que el argumento del recurrente debe ser desestimado. 2.13. En relación con el argumento relacionado a que existe vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho fundamental a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora. 2.14. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de