Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (14/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de octubre de 2026 El Peruano / consignar, en su DJHV, la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. 2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas. 2.4. Así, dichas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos-orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias fi rmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral. 2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar, en su DJHV, la sentencia emitida en su contra derivados en el Expediente N° 159-13, por el Juzgado Penal Unipersonal de Calca - Cusco, por el delito de estafa genérica. Cabe señalar que, mediante la Resolución N° 07, de fecha 30 de abril de 2015, se verifi ca que la resolución condenatoria fue declarada consentida. 2.8. Sobre la alegada exclusión indebida por supuesta omisión de información. El agravio no resulta amparable, toda vez que la exclusión no se sustentó en la inexistencia del proceso judicial ni en la falta de presentación de la documentación correspondiente, sino en que dicha información no fue consignada en el rubro V de la DJHV, conforme a lo exigido por la normativa electoral. En ese sentido, la circunstancia de que el candidato hubiera presentado documentación relacionada con el proceso o que esta pudiera ser veri fi cada en otras fuentes no subsana la omisión de declarar dicha información en el rubro especí fi co de la DJHV. Por tanto, corresponde desestimar el agravio. 2.9. En cuanto al error involuntario de la personera legal, dicho argumento no resulta atendible, pues, si bien esta es quien registra la información proporcionada por el candidato, este suscribió el Anexo 1, veri fi cando y otorgando su conformidad respecto de los datos consignados en su declaración, cuya veracidad además declaró. Por tanto, no resulta admisible atribuir exclusivamente a la personera legal la omisión advertida. 2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fi n de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. 2.11. En cuanto a la ausencia de dolo, el argumento no resulta su fi ciente para desvirtuar la omisión, pues la con fi guración de la infracción no exige acreditar una intención de ocultar información, sino la inobservancia del deber de consignarla correctamente en la DJHV. Por ello, el carácter involuntario del error no excluye la responsabilidad derivada de dicha omisión. 2.12. Respecto a la publicidad y veri fi cabilidad de la información omitida. El argumento tampoco desvirtúa la omisión, pues el acceso de los órganos electorales a los registros del Poder Judicial no sustituye el deber de consignar la información en la DJHV, máxime si dicho rubro V no contiene información automática, por tanto, correspondía que el señor candidato incorporara tal información. 2.13. Con relación al argumento relacionado a la vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho fundamental a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora. 2.14. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.15. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luzbelia Hualla Olivera, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00768-2026-JEE-URUB/JNE, del 17 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que dispuso la exclusión de don Edwin Castillo Parra, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Yanatile, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. SS.BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINATORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General