Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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95 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de octubre de 2026 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00427-2026- JEE-ESPI/JNE RESOLUCIÓN Nº 3649-2026-JNE Expediente Nº ERM.2026037812 LLUSCO - CHUMBIVILCAS - CUSCO JEE ESPINAR (ERM.2026035542) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN Lima, 4 de setiembre de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de agosto de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Ricardo Balderrama Triveño, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. A través del Informe Nº 000007-2026-MQL- JEEESPINAR-ERM2026/JNE, del 13 de agosto de 2026, el fi scalizador de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), una sentencia con reserva de fallo, por el delito de omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00481-2021-15- 1007-JRPE-01, toda vez que marcó la opción “No tengo” en dicho rubro. 1.2. En atención a ello, mediante la Resolución Nº 00395-2026-JEE-ESPI/JNE, del 17 de agosto de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador de exclusión y corrió traslado del informe de fi scalización a la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos. 1.3. Por medio de la Resolución Nº 00427-2026-JEE- ESPI/JNE, del 19 de agosto de 2026, el JEE determinó que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y dispuso su exclusión como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Llusco, provincia de Chumbivilcas, departamento de Cusco, al haberse acreditado que omitió consignar, en el rubro V de su DJHV, la sentencia condenatoria con reserva de fallo por delito doloso recaída en el Expediente Nº 00481-2021-15-1007-JRPE-01. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 22 de agosto de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00427-2026-JEE-ESPI/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente: a) La consecuencia jurídica aplicada por el JEE – esto es, la exclusión– incide directamente en el derecho fundamental de don Ricardo Balderrama Triveño a participar como candidato y, a su vez, afecta el derecho de los electores de Llusco a elegir entre las distintas alternativas políticas. b) Si bien reconoce la existencia de la obligación de declarar determinada información, sostiene que la exclusión no puede aplicarse de manera automática o mecánica cuando ello implique una afectación desproporcionada del derecho a ser elegido. c) Al momento de su postulación, no existía una restricción penal vigente que le impidiera participar como candidato. d) La exclusión constituye una medida que incide directamente en el ejercicio de un derecho fundamental; por tanto, la sola constatación de una omisión en la declaración de información no exime al órgano electoral de evaluar la proporcionalidad de la consecuencia jurídica impuesta. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la Nación. 1.2. El artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. Este es un derecho “de confi guración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional 1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”. 1.3. El artículo 181 indica: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente: Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. […]23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. […] En el Reglamento de Inscripción de listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.5. El artículo 42 estipula: Artículo 42.- Efectos del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos La organización política puede reemplazar al candidato retirado, renunciante, excluído o fallecido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. El candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para su inscripción. El retiro, la renuncia, la exclusión o el fallecimiento de alguno de los integrantes de la lista de candidatos, no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto del retiro, renuncia, exclusión o fallecimiento de candidatos, esta no mantiene la paridad de género, alternancia o cuotas electorales.