Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (14/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de octubre de 2026 El Peruano / optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. 2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar , entre otros, la relación de sentencias condenatorias fi rmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato. 2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se veri fi ca que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), mediante la cual se determinó su responsabilidad como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, disponiéndose, asimismo, la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año. 2.8. Respecto del argumento referido al supuesto error de derecho, por considerar con fi gurada la causal de retiro sin acreditarse el requisito de fi rmeza exigido por el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP, corresponde señalar que la citada norma establece expresamente que los candidatos están obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas por delitos dolosos, incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio . En ese sentido, al encontrarse acreditado en autos que el señor candidato registra la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), con reserva de fallo condenatorio, se encontraba obligado a consignarla en su DJHV. Por tanto, la omisión de dicha información se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.9.). 2.9. En cuanto al argumento referido al supuesto error de valoración probatoria, al atribuir al cuadro remitido por el Poder Judicial un alcance que no tendría para acreditar la fi rmeza de la sentencia, corresponde señalar que, de los actuados obrantes en autos, no solo se veri fi ca la información contenida en dicho cuadro, sino también la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), mediante la cual se determinó que el señor candidato es autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, disponiéndose, asimismo, la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año. En ese sentido, la valoración de los medios probatorios debe efectuarse de manera conjunta, por lo que la información remitida por el Poder Judicial, aunada a la sentencia obrante en autos, permite acreditar la existencia de la sentencia con reserva de fallo condenatorio que el señor candidato se encontraba obligado a declarar en su DJHV. En consecuencia, no se advierte el alegado error en la valoración probatoria. 2.10. Asimismo, de la consulta efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia 7, se advierte el Acta de Audiencia de Instalación de Juicio Oral, del 16 de noviembre de 2020, en la cual consta la emisión de la Resolución N° 02-2020, correspondiente a la Sentencia de Conformidad N° 035- 2020, mediante la cual se declaró consentida la referida sentencia. 2.11. Ahora bien, Respecto del argumento referido al supuesto error de derecho, al equiparar “última sentencia” con “sentencia fi rme”, corresponde señalar que la resolución cuestionada no sustenta la omisión únicamente en la referencia a la “última sentencia”, sino en la existencia de la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), cuya naturaleza se encuentra expresamente comprendida en el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP, al tratarse de una sentencia con reserva de fallo condenatorio. En ese sentido, la obligación de consignar dicha información en la DJHV se encuentra expresamente prevista por la norma, por lo que no se advierte que la resolución haya equiparado indebidamente ambos conceptos.2.12. Respecto del argumento referido al defecto de motivación, al no haberse identi fi cado la resolución o acto jurisdiccional mediante el cual la Sentencia N° 035-2020 habría adquirido fi rmeza, corresponde señalar que, como se ha mencionado en el párrafo anterior, de los actuados obrantes en autos se encuentra acreditada la existencia de la referida sentencia con reserva de fallo condenatorio, supuesto expresamente comprendido en el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP. En tal sentido, la resolución impugnada expone las razones de hecho y de derecho que sustentan la omisión atribuida al señor candidato, por lo que no se advierte el alegado defecto de motivación. 2.13. Respecto del argumento referido al supuesto defecto de motivación temporal, corresponde señalar que, como se ha mencionado anteriormente, el señor candidato tenía conocimiento de su situación jurídica y de la existencia de la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), por lo que se encontraba en posibilidad de veri fi car dicha información y consignarla oportunamente en su DJHV. En ese sentido, la ausencia de una fecha especí fi ca respecto del nacimiento de la obligación de declarar no desvirtúa la omisión advertida ni afecta la motivación de la resolución impugnada. 2.14. Con relación al argumento referido a que al supuesto defecto de valoración integral de la DJHV, corresponde señalar que el hecho de que el señor candidato haya declarado el proceso de violencia familiar en el rubro VI no implica que haya cumplido con declarar la totalidad de las sentencias que recaían sobre su persona. En efecto, cada candidato tiene el deber de declarar todas las sentencias que le hayan sido impuestas, en el rubro que corresponda según su naturaleza. Por tanto, la declaración efectuada respecto del proceso de violencia familiar no subsana la omisión de consignar la Sentencia N° 035-2020 (Resolución N° 02), advertida en autos. 2.15. Respecto del argumento referido a la supuesta inconsistencia documental en la identi fi cación del Expediente N° 0401/0415, corresponde señalar que, mediante el O fi cio N° 057-2026-ARCH-CSJARUSJ/JLGQ, del 9 de julio de 2026, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió copias certi fi cadas de la sentencia recaída en el Expediente Judicial N° 12623-2019-94-0415-JR-PE-03, correspondiente a la Sentencia N° 035-2020, descrita en la Resolución N° 02, del 16 de noviembre de 2020. En dicha sentencia se declaró al señor candidato autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, y se dispuso la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año. En consecuencia, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia permite identi fi car de manera su fi ciente el expediente y la sentencia materia de análisis, por lo que la inconsistencia alegada no desvirtúa la información que obra en autos ni la omisión advertida. 2.16. Además, respecto del argumento referido a la indebida remisión al Ministerio Público, corresponde señalar que el JEE, en ejercicio de sus competencias, dispuso remitir los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de Arequipa (delitos comunes), ante la presunta comisión del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, previsto en el artículo 411 del Código Penal. En ese sentido, dicha remisión no implica la determinación de responsabilidad penal del señor candidato, sino la puesta en conocimiento de los hechos ante el Ministerio Público, órgano competente para evaluar la eventual con fi guración de un ilícito penal y determinar las responsabilidades que correspondan. Por tanto, no se advierte la indebida actuación alegada por el recurrente. 2.17. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.18. La presente resolución debe noti fi carse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Noti fi caciones (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,