Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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14 NORMAS LEGALES Domingo 18 de octubre de 2026 El Peruano / Artículo 3.- De fi niciones 3.1. Para los efectos del presente Reglamento, los siguientes términos tienen el signi fi cado que se indica a continuación: a) Agentes Aislados: Son los agentes que realizan actividades de generación, transmisión o distribución en los Sistemas Aislados. En el caso de la distribución solo cuando cuenten con concesión de fi nitiva de distribución eléctrica. Los Distribuidores que cuentan con activos de generación para la atención de un Sistema Aislado también cali fi can como generadores para efectos del presente Reglamento. b) COES: Comité de la Operación Económica del Sistema. c) Coordinador de la Operación: El Distribuidor, titular de la concesión de fi nitiva de distribución en la que se encuentre el Sistema Aislado; o el COES, cuando el Ministerio realice el encargo respectivo. d) Dirección: Dirección General de Electricidad del Ministerio. e) LCE: Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas. f) Ley: Ley N º 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica. g) Ministerio: Ministerio de Energía y Minas. h) OSINERGMIN: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. i) Procedimiento Técnico: Procedimiento aprobado por el OSINERGMIN que rige la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados. j) Sistema Aislado: Sistema eléctrico no conectado de manera permanente al SEIN, compuesto por uno o más centros de generación, redes de transmisión y/o redes de distribución que operan de manera interconectada, manteniendo un balance de potencia activa y reactiva entre la generación y la demanda. No se incluyen aquellos sistemas aislados operados por empresas municipales que no cuentan con concesión de fi nitiva de distribución eléctrica, ni a los sistemas eléctricos que están conectados al SEIN pero que experimentan desconexiones temporales por contingencias. 3.2. Los términos que fi guran en el presente Reglamento en mayúscula, no de fi nidos en el numeral precedente, tienen el signi fi cado establecido en la Ley, la LCE u otras normas aplicables. Artículo 4.- Ámbito de aplicación 4.1. El presente Reglamento es aplicable a los Agentes Aislados y a los Coordinadores de la Operación de los Sistemas Aislados, donde operan dos (2) o más generadores no vinculados. 4.2. Se considera que dos (2) o más generadores están vinculados cuando forman parte del mismo Grupo Económico, conforme a las de fi niciones contenidas en la Ley Nº 31112, sus normas reglamentarias, complementarias o aquellas que la sustituyan. TÍTULO II ASPECTOS GENERALES DE LA COORDINACIÓN DE LA OPERACIÓN EN LOS SISTEMAS AISLADOS Artículo 5.- Responsabilidad de la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados donde operen dos (2) o más generadores no vinculados 5.1. El Ministerio, mediante Resolución Ministerial que se publica en el diario o fi cial El Peruano, puede encargar al COES la coordinación de la operación de un Sistema Aislado, en caso se cumplan las siguientes condiciones: i) que en dicho sistema operen dos (2) o más generadores no vinculados entre sí; y, ii) su potencia instalada de generación sea superior a 20 MW. Para tal efecto, el Distribuidor responsable de la coordinación presenta al Ministerio una solicitud que contenga un análisis costo bene fi cio que evidencie que la coordinación de la operación del Sistema Aislado por parte del COES mejora la con fi abilidad y la seguridad de la operación del sistema. Esta solicitud es trasladada al OSINERGMIN para recabar su opinión previa. 5.2. La Resolución Ministerial de encargo establece la fecha a partir de la cual el COES asume la responsabilidad de la coordinación de la operación del Sistema Aislado correspondiente. El COES remite al OSINERGMIN la propuesta de los Procedimientos Técnicos que correspondan para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del presente Reglamento. 5.3. En caso, se dejen de cumplir las condiciones señaladas en el numeral 5.1 del presente artículo, el Ministerio evalúa la revocación del encargo efectuado al COES. La Resolución Ministerial que disponga dicha revocatoria surtirá efectos a los seis (6) meses contados desde su publicación en el diario o fi cial El Peruano, periodo en el cual el COES debe coordinar con el Distribuidor responsable para que este asuma la coordinación de la operación. 5.4. En los Sistemas Aislados, en los que operen dos o más generadores no vinculados y cuya coordinación de la operación no haya sido encargada al COES, el Distribuidor responsable del Sistema Aislado es el Coordinador de la Operación, sin necesidad de declaración previa. En caso exista más de un Distribuidor en un Sistema Aislado, el Distribuidor responsable de la coordinación de la operación es aquél que tiene mayor número de usuarios. Artículo 6.- Solución de controversias en la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados 6.1. Las controversias que surjan entre los Agentes Aislados y el Distribuidor responsable de la coordinación de la operación del Sistema Aislado, con relación a las decisiones que adopta este último en el ámbito de sus competencias, son resueltas por el OSINERGMIN en ejercicio de su función de solución de controversias, de conformidad con la normativa que rige su competencia. 6.2. Cuando el COES es el responsable de la coordinación de la operación de un Sistema Aislado, las controversias que surjan entre los Agentes Aislados y el COES se resuelven de acuerdo con los mecanismos establecidos en el literal k) del artículo 14 de la Ley y el Título VI del Reglamento del COES, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2008-EM, o la norma que lo modi fi que o sustituya. Artículo 7.- Reconocimiento de costos de la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados realizada por el COES 7.1. El OSINERGMIN determina, con la periodicidad que disponga, el aporte al que se re fi ere el artículo 32 de la Ley, en función de los costos e fi cientes de inversión, operación y mantenimiento necesarios para la coordinación de la operación de los Sistemas Aislados por parte del COES. 7.2. Los costos determinados son cubiertos por los Agentes Aislados del Sistema Aislado respectivo, conforme a los parámetros establecidos por el OSINERGMIN y en proporción a los siguientes valores registrados en el ejercicio anterior: a) Para el caso de los generadores, sus inyecciones de potencia y energía valorizadas al Precio en Barra respectivo. b) Para el caso de los transmisores, sus ingresos totales derivados de la prestación del servicio de transmisión. c) Para el caso de los distribuidores, sus retiros de potencia y energía valorizadas al Precio en Barra respectivo. 7.3. La fi jación del aporte se sustentará en la metodología de costos e fi cientes, aplicando criterios de indagación y comparación de precios de mercado, los cuales deben actualizarse periódicamente. 7.4. El procedimiento que el OSINERGMIN aprueba para la determinación del aporte debe garantizar la participación del COES mediante: a) La formulación de una propuesta técnica y económica debidamente sustentada.