Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 (31/10/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 152

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / ciento ochenta y tres a ciento ochenta y cuatro, la Jefatura de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso que se eleven los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. 1.7. Consecuentemente, por resolución número ocho de fecha dos de junio de dos mil veintiséis, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos sesenta y siete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Jesús Abel Torres Alfaro, en su actuación como juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepción, Departamento y Corte Superior de Justicia de Junín, por el cargo b) en el extremo relacionado con el Expediente Judicial N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01, atribuido en su contra. 1.8. Finalmente, mediante el O fi cio N° 000364-2026-ONAJUP-CE-PJ, de fojas trescientos treinta y seis a trescientos treinta y siete, presentado el veinte de julio de dos mil veintiséis, la Jefa de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el Informe N° 000049-2026-ONAJUP-CE-PJ, que corre de fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cuarenta y ocho, en el que opina favorablemente porque el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponga la medida disciplinaria de destitución al juez de paz investigado. Segundo. Normas aplicables.2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en sus artículos veintiuno a veintinueve, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. 2.2. La norma procedimental aplicable es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en su artículo cuarenta y tres y siguientes, establece como se desarrolla el procedimiento disciplinario de los jueces de paz. 2.3. En observancia del artículo dieciséis, numeral dieciséis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; y, el numeral uno del artículo VIII del Título Preliminar del Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil veintiséis guion JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, la aplicación supletoria de normas debe ser compatible con su naturaleza y la fi nalidad del presente procedimiento. Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que: “La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”. 3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:“Artículo 54. Destitución La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación de fi nitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” (el subrayado es nuestro) . 3.3. Conforme al numeral cincuenta y seis punto uno del artículo cincuenta y seis; y, el numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la sanción de destitución al juez de paz. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario. Cuarto. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz. 4.1. El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante, y que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable. Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante, y obligan a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan. 4.2. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido especí fi co, respecto a los jueces de paz. Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados. 5.1. En el presente caso, corresponde veri fi car si se ha acreditado debidamente la comisión del hecho imputado contra el juez de paz investigado, señor Jesús Abel Torres Alfaro, con el fi n de determinar si se acepta la propuesta de destitución efectuada mediante la resolución número ocho, de fecha dos de junio de dos mil veintiséis. En tal sentido, corresponde tener presente que el cargo que se imputa al juez de paz investigado es el siguiente: “b) Haber celebrado la transferencia de derecho posesorio del bien inmueble denominado fundo rústico ubicado en el paraje Pacarana, de fecha 13 de julio de 2024, en calidad de título gratuito cuyos otorgantes son la sociedad conyugal conformada por Vidal Aliaga Maraví y Ambrosia Meza de Aliaga a favor de Lourdes María Aliaga Meza César, Gabriel, Emilda Luz, Edwin y Efraín Aliaga Meza; a sabiendas de la existencia de procesos judiciales sobre el referido bien”. Con lo que habría incumplido la función prevista en el numeral 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz - Ley N° 29824, que establece: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, incurriendo en la prohibición indicada en el numeral 6) del artículo 7° de la ley en mención, que establece: “6. Conocer, in fl uir, interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y en falta muy grave regulada en el numeral 3) del artículo 50° de la citada ley: “3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas