Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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76 NORMAS LEGALES Sábado 31 de octubre de 2026 El Peruano / estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” . 5.2. Como se veri fi ca de autos, el juez de paz investigado ha cumplido con ejercer su derecho de defensa, al haber presentado su escrito de descargos, obrante de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho; y, participó en la Audiencia Única realizada el tres de junio de dos mil veinticinco, como se aprecia del Acta de Registro de Audiencia Única obrante de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta, oportunidad en la que expuso su versión de los hechos y formuló los argumentos que estimó pertinentes. En consecuencia, se concluye que durante la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario se respetaron las garantías propias del debido procedimiento administrativo y no se produjo afectación alguna al derecho de defensa del investigado. 5.3. En cuanto al cargo imputado al juez de paz investigado, señor Jesús Abel Torres Alfaro, se tiene que la presente investigación se inició en mérito a una denuncia por una conducta disfuncional cometida en el ejercicio de sus funciones notariales. Sobre la función notarial es menester tener presente que ésta se encuentra reconocida a los jueces de paz, en el inciso tres del artículo seis y en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, en el artículo cincuenta y nueve del Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, la cual constituye una competencia excepcional y de carácter supletorio, pues está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado. Por lo tanto, la función notarial de expedir escrituras imperfectas de transferencia posesoria no puede ser asumida ni ejercida discrecionalmente por el juez de paz. 5.4. Ahora bien, en la investigación llevada a cabo por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para determinar la responsabilidad del juez de paz investigado, respecto del cargo b), se ha tenido en consideración los siguientes medios probatorios: a) Copia de la escritura pública imperfecta de “Transferencia de derecho posesorio de bien inmueble a título gratuito”, expedida el trece de julio de dos mil veinticuatro, obrante de fojas treinta y tres a cuarenta y uno, en la que se veri fi ca la participación del juez de paz investigado. b) El expediente judicial N° 039-2020-0-1504-JR- CI-01, sobre mejor derecho de propiedad, seguido por el señor Saúl Tito Poma Calderón contra el señor Mario Raúl Aliaga Meza (quejoso), tramitado ante el Juzgado Civil, sede La Concepción, respecto del cual en autos obran copias de los siguientes actuados: i. La resolución número veinte de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, que obra de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, que dispone cursar exhorto al juez de paz de la jurisdicción del bien sub litis. ii. El O fi cio N° (39-2020-JR-CI)-2023-JC-MBJC-PJ/ mdca, de fecha once de agosto de dos mil veintitrés, a fojas ciento setenta y cuatro, dirigido al juez de paz del Distrito de Mariscal Castilla - Concepción, a efecto de que efectúe una inspección judicial en el predio sub litis situado en “… la carretera de penetración, S/N Anexo de Alapampa, Fundo Paracana, del Distrito de Mariscal Castilla, Provincia de Concepción, Departamento de Junín. Ordenada en el Expediente N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01 seguido por SAUL TITO, POMA CALDERÓN contra MARIO RAÚL, ALIAGA MEZA, sobre MEJOR DERECHO de PROPIEDAD…” , en el que consta el sello de recepción del Juzgado de Paz de Mariscal Castilla. iii. El documento denominado “Acta de constatación de un terreno en el Fundo de Paracana” , de fecha cinco de setiembre de dos mil veintitrés, que obra a fojas ciento setenta y tres, suscrito por el juez de paz investigado, señor Jesús Abel Torres Alfaro; y, en el que se aprecia que el juez de paz se constituyó en el Fundo Paracana del Distrito de Mariscal Castilla; y, precisó sus límites y linderos, en cumplimiento del exhorto remitido por el juzgado de primera instancia. 5.5. Por su parte, el investigado mediante su escrito de descargos, de fojas ciento veinticinco a ciento treinta y ocho, se defendió del cargo que se le imputa, argumentando que intervino en la expedición de la escritura imperfecta de transferencia de derecho posesorio efectuada por el señor Vidal Aliaga Maraví y su esposa Ambrosia Meza de Aliaga a favor de sus hijos, con excepción del señor Mario Raúl Aliaga Meza (quien interpuso la queja que dio origen al presente procedimiento administrativo disciplinario), en vista que los transferentes acreditaron estar en posesión del predio rústico; y, que dichas personas no le comunicaron o pusieron en conocimiento sobre la existencia de un proceso judicial, respecto del bien inmueble rústico; por lo que, actuó conforme a sus atribuciones y no incurrió en ninguna prohibición, al haber actuado de buena fe, conforme a su grado de instrucción, cultura, costumbres, tradiciones, y conocimiento que tiene del pueblo. Agregó que no intervino directa ni indirectamente en ninguna causa. 5.6. Sin embargo, con la prueba documental obrante en autos, ha quedado demostrado que el juez de paz investigado tuvo pleno conocimiento de que el predio rústico ubicado en el paraje denominado “Fundo Paracana” , en el Anexo de Alapampa, Distrito de Mariscal Castilla, respecto del cual otorgó la escritura pública imperfecta de transferencia de posesión, se encontraba incurso en un litigio judicial; esto es, que su titularidad se venía discutiendo en el proceso judicial tramitado bajo el expediente N° 039-2020-0-1504-JR-CI-01, sobre mejor derecho de propiedad. 5.7. Aunado a ello, en el desarrollo de la Audiencia Única, el juez de paz investigado reconoció haber expedido la escritura pública imperfecta, ensayando como defensa la supuesta omisión de las partes que intervinieron en la transferencia de posesión, de informarle sobre la existencia del proceso judicial. Sin embargo, dicha alegación carece de sustento para desvirtuar la imputación en su contra, pues tenía el deber de actuar con la debida diligencia que el ejercicio de su cargo le exigía y veri fi car la situación del inmueble antes de otorgar la escritura pública imperfecta. Mas aún si solo meses antes se había constituido en el mismo, con el fi n de cumplir con una diligencia encomendada mediante exhorto en el proceso de mejor derecho de propiedad antes referido. 5.8. De esta manera, de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios antes señalados; así como, de la propia admisión de los hechos efectuada por el investigado, se concluye que ha quedado acreditada en autos la responsabilidad funcional del juez de paz investigado, puesto que al otorgar la escritura imperfecta de transferencia de posesión, de fecha trece de julio de dos mil veinticuatro, conocía o estuvo en la condición de conocer que con ello interferiría en el desarrollo de una causa que estaba siendo tramitada en la vía judicial. 5.9. Por lo tanto, se veri fi ca el incumplimiento de su deber descrito en el inciso cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevé: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, (…)” ; y, que incurrió en la prohibición descrita en el inciso seis del artículo siete de la ley en mención, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: (…). 6. Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Con lo que incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso tres del artículo cincuenta de la ley antes citada que señala: “Son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos