Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 1998 (31/05/1998)


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NORMAS LEGALES PROYECTO

MORDAZA, MORDAZA 31 de MORDAZA de 1998

PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS TITULO I DE LAS DEFINICIONES Articulo 1º.- Para efectos del presente Reglamento se entendera por: AUTORIZACION DE ACCESO: Resolucion emitida por la Autoridad Nacional Competente que permite el acceso a los recursos geneticos o a sus productos derivados, luego de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en la Decision 391 y el presente Reglamento. POBLACIONES INDIGENAS (COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS): Poblaciones Indigenas: Descendientes de poblaciones que habitaban en el MORDAZA o en una region geografica a la que pertenecia el MORDAZA en la epoca de la conquista o la colonizacion o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacion juridica, conservan todas sus propias instituciones sociales, economicas, culturales y politicas, o parte de ellas (Articulo 1º inciso b) del Convenio 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo). Comunidades Nativas: Tienen origen en los grupos tribales de la MORDAZA y Ceja de MORDAZA y estan constituidas por un conjunto de familias vinculadas por el idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencias y usufructo comun y permanente de sus tierras, con asentamiento nucleado o disperso. Comunidades Campesinas: Son organizaciones de interes publico, con existencia legal y personeria juridica, integradas por familias, ligadas por vinculos ancestrales, sociales, economicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democratico, el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realizacion plena de sus miembros y del pais. En adelante, toda referencia a "comunidades" se entendera referida a poblaciones indigenas, comunidades nativas o campesinas. CONTRATO DE ACCESO MARCO: Forma de contratacion para el acceso a recursos geneticos que consiste en la inclusion de varios proyectos de investigacion en un solo contrato. PROVEEDOR DEL RECURSO GENETICO: La persona, institucion, comunidad u otra facultada en el MORDAZA de la Decision 391 y el presente Reglamento, para proporcionar recursos geneticos al solicitante del acceso. El Estado puede ser un proveedor de recursos geneticos. PROYECTO DE ACCESO: Conjunto de documentos conformado, entre otros, por el proyecto de investigacion sobre el recurso genetico o producto derivado cuyo acceso se solicita, y de ser el caso, los acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes suscritos entre las partes involucradas en el acceso. TITULO II DEL OBJETIVO Articulo 2º.- El presente Reglamento establece las normas complementarias para la aplicacion de la Decision 391 de la Comision del Acuerdo de Cartagena sobre un Regimen Comun de Acceso a los Recursos Geneticos. TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Articulo 3º.- El presente Reglamento prioriza la transferencia y aplicacion de tecnologias que empleen recursos geneticos del MORDAZA, que no causen dano al ambiente y que MORDAZA pertinentes para la conservacion y utilizacion sostenible de la diversidad biologica. Asimismo, prioriza el desarrollo de proyectos de investigacion que fomenten la identificacion, registro, caracterizacion, conservacion y utilizacion sostenible de recursos geneticos, que contribuyan a satisfacer las necesidades nacionales, asi como el desarrollo de programas de capacitacion tecnica y cientifica en materia de informacion, seguimiento, control y evaluacion de las actividades referidas a dichos recursos geneticos. Articulo 4º.- Los contratos de acceso MORDAZA a que hace referencia el Articulo 36º de la Decision 391, podran ser celebrados con universidades y centros de investigacion domiciliados en el MORDAZA y deberan especificar los proyectos sobre los que recaen. Dichos contratos deberan cumplir con lo dispuesto en el Titulo V del presente Reglamento. El acceso a recursos geneticos en base a contratos de acceso MORDAZA se realizara siguiendo los procedimientos y requisitos contemplados en el presente Reglamento.

Articulo 5º.- En los casos que las universidades o centros de investigacion realicen actividades comerciales a partir del material accedido o los transfieran para tal fin, deberan previamente celebrar un contrato de acceso con la Autoridad Nacional Competente. Las universidades y centros de investigacion deberan registrarse ante la Autoridad Nacional Competente. El incumplimiento de lo senalado en los parrafos anteriores sera sancionado conforme a lo indicado en el Articulo 28º del presente Reglamento. Articulo 6º.- Las comunidades tienen la facultad de decidir sobre el componente intangible asociado a los recursos biologicos, geneticos y sus productos derivados. El aprovechamiento por terceros de dicho componente se regira por lo establecido en el Regimen Especial de Proteccion de los Conocimientos de las Comunidades Nativas y Campesinas. Asimismo, el acceso a recursos geneticos ubicados en tierras de dichas comunidades, debera contar con el consentimiento expreso de las mismas para la realizacion de las actividades de acceso. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS Articulo 7º.- El procedimiento de acceso comprende la MORDAZA, admision, publicacion, evaluacion de una solicitud, la celebracion del contrato de acceso y la emision de la correspondiente resolucion autorizando o denegando el acceso. Articulo 8º.- Todos los documentos relacionados con el procedimiento de acceso figuraran en un expediente publico que debera llevar la Autoridad Nacional Competente. Articulo 9º.- La Autoridad Nacional Competente podra reconocer tratamiento confidencial previa solicitud a aquellos datos e informaciones que le MORDAZA presentados con motivo del procedimiento de acceso o de la ejecucion del proyecto de acceso, que no se hubieran divulgado y que pudieran ser objeto de uso comercial desleal por parte de terceros, salvo cuando su conocimiento publico sea necesario para proteger el interes social o el medio ambiente. Articulo 10º.- Si la peticion de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el articulo anterior y en el Articulo 19º de la Decision 391, la Autoridad Nacional Competente la denegara de pleno derecho. Articulo 11º.- La solicitud de acceso presentada a la Autoridad Nacional Competente debera contener o adjuntar: a) Identificacion del solicitante; b) Identificacion del proveedor de los recursos geneticos y, de ser el caso, del componente intangible asociado a estos; c) Identificacion de la Institucion Nacional de Apoyo; d) Identificacion del responsable tecnico del proyecto de acceso y resumen de su experiencia previa; e) Identificacion de las partes involucradas en el proyecto de acceso; f) Identificacion del area geografica en la cual se accedera al recurso; g) Plazo de colecta; y, h) MORDAZA del proyecto de acceso completo y detallado. La solicitud y los documentos que la acompanan deberan estar redactados en el idioma espanol. Articulo 12º.- Un extracto de la solicitud sera publicado en el Diario Oficial El Peruano y en los de circulacion local de los ambitos en donde se solicita el acceso. Los interesados tendran 15 dias habiles para presentar a la Autoridad Nacional Competente las observaciones correspondientes. Articulo 13º.- Evaluada y aprobada la solicitud, las partes involucradas en el Proyecto de Acceso celebraran, de ser el caso, los contratos accesorios correspondientes (acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) y/o el contrato o licencia de uso de conocimientos colectivos asociados al mismo. Finalmente, se celebrara el contrato de acceso con la Autoridad Nacional Competente, quien debera verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en la Decision 391 y el presente Reglamento. Articulo 14º.- La Institucion Nacional de Apoyo debera ser aprobada por la Autoridad Nacional Competente y estara obligada a colaborar con MORDAZA en las actividades de seguimiento y control de los recursos geneticos, productos derivados o sintetizados y el componente intangible asociado a los recursos geneticos, y a presentar informes sobre las actividades a su cargo o responsabilidad, en la forma o periodicidad que la autoridad determine. Articulo 15º.- El proyecto de acceso a que se refiere el literal h) del Articulo 11º debera contener como minimo MORDAZA de los contratos accesorios (acuerdos, convenios, contratos u otros equivalentes) que se establezcan entre las partes involucradas en el mismo, cuyo contenido podra ser libremente pactado entre las partes involucradas en el proyecto de acceso, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 21º del presente Reglamento. Articulo 16º.- Cuando lo estime conveniente, la Autoridad Nacional Competente podra solicitar una evaluacion de impacto

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