Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2001 (29/04/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 29 de MORDAZA de 2001

de los servicios de Transporte Aereo (Ley Nº 26917) establece en su numeral 3.1. que la mision de OSITRAN es velar por "el cumplimiento de los contratos de concesion, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado (...)". Conforme lo propone el Concesionario, OSITRAN deberia iniciar un procedimiento de supervision para verificar el cumplimiento de obligaciones aun cuando no corresponda conforme a la naturaleza de las mismas. En este orden de ideas, el apelante alega que en el caso que se detecte un incumplimiento en el MORDAZA de una accion de supervision, la Gerencia General tendria que otorgar un plazo (aunque esta es una facultad y no una obligacion) para que el Concesionario cumpla con sus obligaciones contractuales y solo en el caso que el Concesionario persista en el incumplimiento deberia iniciarse un procedimiento administrativo sancionador, en el que debera luego notificarsele con un informe de la Division Tecnica concediendole 10 dias habiles de plazo para que presente sus descargos. Consideramos que de aceptar la propuesta del Concesionario, no estariamos respetando la mision que tenemos encomendada por ley y que la interpretacion que hace el Concesionario de lo dispuesto en el Reglamento General de Supervision y en el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas, es erronea, puesto que supondria restar capacidad fiscalizadora y sancionadora al OSITRAN, al sujetar la imposicion de cualquier sancion a la existencia de una accion de supervision previa. Resulta MORDAZA, como se ha explicado en los puntos precedentes, que algunas obligaciones contractuales de la Entidad Prestadora pueden ser materia de supervision mediante la simple revision documentaria, sin necesidad de efectuar visitas de supervision. 6. En el caso de errores involuntarios o interpretaciones distintas a OSITRAN ­ como ocurre en el presente caso ­ deberia proceder el otorgamiento del plazo para la subsanacion. El Articulo 27º 6 del Reglamento de Supervision no obliga a la Gerencia General sino que por el contrario, se trata de una facultad que tiene la Gerencia General de la que MORDAZA uso en funcion al comportamiento observado por el concesionario o a las circunstancias que la misma considere conveniente. 7. OSITRAN no cumplio con las disposiciones del Reglamento General de Supervision Conforme lo explicado en los acapites anteriores, el procedimiento aplicado por OSITRAN fue el procedimiento administrativo sancionador y no un procedimiento de supervision especial, por lo que no correspondia la aplicacion de las normas establecidas para este. La determinacion del incumplimiento de la clausula 5.1 del Contrato de Concesion La apelante considera que no hubo incumplimiento de la clausula 5.1 en atencion a lo siguiente: 1. La Clausula 5.1 establece dos obligaciones, una de caracter substancial: el pago de la Retribucion Principal, y otra netamente formal: la entrega de la documentacion sustentatoria; por lo que la apelada incurre en error cuando establece que la clausula 5.1 establece una sola obligacion que requiere para su cumplimiento la realizacion de varias actuaciones. 2. La unica sancion establecida en la Clausula 5.1 es para el no pago oportuno de la Retribucion Principal, el que solo puede darse cuando no existen inversiones en la linea ferrea en exceso del monto que en definitiva corresponda por concepto de retribucion principal. 3. En el caso que se haga un uso incorrecto del mecanismo de liberacion de pago, se generaran intereses a partir de la fecha del vencimiento del pago de la retribucion principal. 4. Unicamente si luego de la revision de la liquidacion se detectara que existe un monto pendiente de pago y el Concesionario no cumple con pagarlo, se incumple con la Clausula 5.1 y, por ende, se incurre en una infraccion, MORDAZA no; por lo tanto, la determinacion supuestamente erronea de un importe a pagar no supone per se que la empresa ha incumplido con la clausula 5.1 del Contrato de Concesion, incurriendo con ello en una infraccion sancionable. A continuacion se analizan los argumentos con que el Concesionario sustenta la incorrecta determinacion del incumplimiento de la clausula 5.1 del Contrato. 1. La clausula 5.1 establece dos obligaciones y no dos actuaciones.

El maestro espanol MORDAZA Diez Picazo nos da algunos conceptos para enfocar el problema: "Ante todo, sera MORDAZA no olvidar que la funcion de la relacion obligatoria consiste en proporcionar al acreedor un bien economicamente valioso para que satisfaga de esta manera un concreto interes. Partiendo de esta idea parece que tenemos que llegar a la conclusion de que el deudor debe procurar, por lo menos en ocasiones, que el acreedor logre la satisfaccion de su interes, es decir, prestar en cuanto sea necesario su cooperacion para que se produzca un resultado util de la prestacion. Esto no quiere, de ninguna manera, decir que el deudor solo cumple si la prestacion alcanza la utilidad ­querida o esperada- del acreedor, pero si que, cuando su cooperacion es necesaria para el pleno resultado util de la prestacion el deudor debe esta cooperacion. Esta idea conduce a una ampliacion o ensanchamiento de la situacion de deuda o, si se prefiere, a una integracion del deber estricto de prestacion mediante una serie de deberes accesorios, esto es, lo que los alemanes han llamado Nebenpflichten, Nebenleistungspflichten (15). Un analisis y una sistematizacion de los deberes accesorios del deudor es tarea sobremanera dificil, pero conviene al menos dejarla esbozada. a) Atendiendo a su origen o fundamento, los deberes accesorios pueden ser legales, convencionales, usuales o impuestos por la buena fe. (...) 2.º Existen, en MORDAZA lugar, deberes accesorios de origen convencional, cuando las partes los han estipulado de una manera expresa. El vendedor de un vehiculo destinado al servicio publico debe entregar al comprador el vehiculo prometido, pero debe proporcionarle tambien la documentacion administrativa necesaria para su circulacion. (...) b) Desde el punto de vista de su alcance objetivo, los deberes de cooperacion del deudor al resultado de la prestacion son diferentes segun que tengan entidad suficiente para constituir ellos mismos una nueva prestacion, a la cual cabe llamar, en sentido estricto, <>, o que se integren dentro de la prestacion principal, de la cual constituyan una ampliacion o un ensanchamiento".7 Siguiendo la clasificacion propuesta por Diez-Picazo, cuando hablamos de la MORDAZA de la declaracion de la Retribucion Principal adjuntando la documentacion financiera y/o contable necesaria para identificar los ingresos brutos; o de la determinacion adecuada del monto a pagar por concepto de retribucion principal de conformidad con lo dispuesto por el Contrato de Concesion, precisando todos los ingresos sujetos al calculo de dicha retribucion, sin efectuar deducciones prohibidas por el propio contrato; se trataria de deberes convencionales que no tienen entidad suficiente para constituir una prestacion ellos mismos y por lo tanto se integran dentro de la prestacion principal constituyendo una ampliacion o un ensanchamiento de la misma. La conclusion no puede ser otra, en atencion a la intima vinculacion entre los deberes (o actuaciones) de determinacion correcta de la retribucion principal, la entrega de la documentacion sustentatoria que permite la verificacion y el pago de la referida retribucion. 2. La unica sancion establecida en el 5.1 es para el no pago, y solo cabe el no pago cuando no hay inversiones en exceso del monto que en definitiva corresponda por retribucion principal Conforme a lo senalado en el acapite anterior, la prestacion principal en el caso del numeral 5.1 se ha ensanchado por la particular estructura de los deberes contenidos en la misma, en consecuencia, no puede hablarse unicamente del no pago como supuesto que da origen a la imposicion de sanciones.

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Ver Articulo 27º del Reglamento General de Supervision. Ello, obviamente sin perjuicio del derecho de la Entidad Prestadora de dejar MORDAZA de sus observaciones en el acta de Supervision conforme lo establecido en el ultimo parrafo del Articulo 21º del reglamento citado. DIEZ-PICAZO, Luis. Estudios de Derecho Privado. Madrid: Civitas, 1980. Pp. 137-138.

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