Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2001 (29/04/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 29 de MORDAZA de 2001

nario financia a algun cliente por el servicio de acceso a la via, y por ello le cobra intereses; en este caso, tanto el precio del servicio como los intereses se encuentran gravados por la retribucion principal sin importar que exista entre ellos relacion de principal - accesorio. En cuanto al argumento en el sentido que la diferencia en cambio no se ajusta a diferencia de los ingresos brutos que sirven de calculo para la retribucion principal, cabe formular algunos comentarios y precisiones. En primer lugar, cabe senalar lo dispuesto por la Ley General de Sociedades: Articulo 223º.- Preparacion y MORDAZA de estados financieros. "Los estados financieros se preparan y presentan de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia y con principios de contabilidad generalmente aceptados en el pais". La Resolucion del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 013-98-EF/93.01 de 17 de MORDAZA de 1998 establecio en su parte considerativa que: "en esta epoca en que las actividades de inversion se han globalizado al MORDAZA, los estados financieros deben ser preparados aplicando estandares internacionales que permitan su lectura, interpretacion y aplicacion en cualquier MORDAZA,(...)" La referida resolucion, precisando el Articulo 223º de la Ley General de Sociedades, senalo que: "Articulo 1º.- Precisar que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refiere el texto del Articulo 223º de la Nueva Ley General de Sociedades comprende, substancialmente, las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), oficializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad, y las normas establecidas por Organismos de Supervision y Control para las entidades de su area siempre que se encuentren dentro del MORDAZA Teorico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad". En consecuencia, para efectos del presente caso, corresponde senalar que los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados comprenden las normas del Consejo Normativo de Contabilidad y las NICs oficializadas por el Consejo Normativo de Contabilidad. La NIC Nº 29 referida a la "Presentacion de la Informacion Financiera en Ambientes de Economia Hiperinflacionaria", conforme lo senalado por MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, en el Peru "se aplica adaptandola a una metodologia que se conoce como Resolucion Nº 2 y 3 a partir de 1990"12 . A su vez, la Resolucion Nº 2 del Consejo Normativo de Contabilidad por la que se aprueba la Metodologia de ajuste integral de los estados financieros por efectos de inflacion, establece que "la diferencia de cambio imputable a resultados del ejercicio, proveniente de cobro de derechos o cancelaciones de obligaciones, asi como las provenientes de compra-venta de divisas, no se actualizan" y que "las diferencias de cambio imputadas a resultados del ejercicio que no se actualizan, seran excluidas y contabilizadas teniendo como contrapartida la cuenta: Resultados por exposicion a la inflacion del ejercicio". La MORDAZA Internacional de Contabilidad NIC 29 (reestructurada en 1994) referida a "Presentacion de Informacion Financiera en Ambientes de Economia Inflacionaria" senala lo siguiente: "13. Los activos y pasivos que por convenio esten ligados a cambios de precios, tales como bonos y prestamos indexados, son ajustados de acuerdo con el convenio a fin de determinar la cantidad pendiente a la fecha del balance general. Dichas partidas son mostradas a las cantidades asi ajustadas en el balance general reexpresado. (...) 23. La MORDAZA Internacional de Contabilidad NIC 21 ­ Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio, permite que una empresa, cuando ocurra una MORDAZA devaluacion poco despues de que MORDAZA adquirido un activo mediante endeudamiento en moneda extranjera, incluya la diferencia de cambio en el valor de los libros del activo. Dicha practica no es adecuada en una empresa que informa en moneda de una economia hiperinflacionaria, cuando el monto al que se tiene registrado el activo es reexpresado desde la fecha de su adquisicion ." Conforme al procedimiento indicado, y a los principios que informa la redaccion de la NIC Nº 29, la diferencia en

cambio no se registra en el "Estado de Ganancias y Perdidas Ajustado" como un ingreso, lo que se encuentra de acuerdo con su naturaleza. Esto resulta conceptualmente correcto tambien para la determinacion de la base de calculo de la Retribucion Principal puesto que de incluirse la ganancia por diferencia de cambio como ingreso, ademas de la actualizacion mes a mes de los ingresos brutos (a que se refiere la clausula 5.1 del Contrato de Concesion), el Concesionario se veria gravado en mayor medida de la que corresponde. En cuanto a este punto, cabe citar a Savatier quien senalo que: "En el estudio de las cuentas, ni el jurista puede perder de vista su fin economico ni el economista olvidar su aspecto juridico, y aunque el punto de vista de las dos disciplinas no sea el mismo, ninguna de las dos puede prescindir de la otra en el examen de la contabilidad"13 . En consecuencia, resulta correcto lo senalado por el apelante en el sentido que la diferencia de cambio no debe considerarse dentro de la base de calculo de la retribucion principal. La categorizacion de la infraccion FETRANS considera incorrecta dicha categorizacion en atencion a lo siguiente: 1. La Resolucion de la Gerencia General senala que en el presente caso se ha producido el incumplimiento de una condicion basica del Contrato de Concesion, sustentando dicha calificacion en el supuesto incumplimiento en el pago de la Retribucion Principal, cuando en el presente caso no ha existido falta de pago al haberse ejercido el beneficio previsto en la clausula 10.1.1 del Contrato de Concesion. 2. La Gerencia General considera la presente infraccion como muy grave (pese a que el Concesionario considera no haber incumplido con la obligacion de pago de las retribuciones al Estado) cuando el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas categoriza dicha infraccion como grave. 3. La Gerencia General considera como infraccion muy grave el supuesto de una infraccion formal, como podria ser la determinacion erronea de la Retribucion Principal en tanto que el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas unicamente considera sancionables y bajo la clasificacion de infracciones leves, aquellos incumplimientos de caracter formal o accesorio que ocasionan retrasos en el servicio, afectan la calidad del mismo, perjudican los intereses de los usuarios, etc. 4. La categorizacion efectuada no guarda ninguna proporcion con los efectos de la supuesta infraccion, pese a que el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas obliga a la entidad a evaluar las infracciones de manera racional y tomando en consideracion la real magnitud y efectos de cada infraccion. A continuacion se analizan los argumentos con que el Concesionario sustenta la incorrecta categorizacion de la infraccion: 1. No existio incumplimiento de la clausula 5.1 del contrato en atencion a las inversiones en la via, y en consecuencia no se incumplio una condicion basica del contrato. Conforme a los argumentos expresados a lo largo de la presente resolucion, este Cuerpo Colegiado considera que este argumento ha sido debidamente desvirtuado. En efecto, el pago de la retribucion principal es una de las actuaciones o deberes juridicos contenidos en la Clausula 5.1 y conforme lo desarrollado anteriormente, no se requiere que OSITRAN espere a la verificacion de la existencia y el monto de las inversiones para determinar el incumplimiento de las demas actuaciones contenidas en la referida clausula. 2. Categorizacion de la infraccion como muy grave

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA MORDAZA, Victor. Normas Internacionales de Contabilidad. Interpretacion y Casuistica. Lima: MORDAZA Editores, 2000. P. 471. Citado por: MORDAZA LAROSA, MORDAZA, Derecho Societario Peruano. Trujillo: Normas Legales, 2000. P. 479.

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