Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2001 (29/04/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, MORDAZA 29 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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El regimen sancionatorio establecido en el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas es supletorio al establecido en el contrato, en consecuencia la categorizacion de las infracciones debe hacerse en funcion al Contrato de Concesion, y en particular conforme lo dispone su Anexo Nº 9. En este sentido, cabe recordar el texto del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas, el mismo que a la letra establece lo siguiente: "Articulo 3º.- Supletoriedad del presente reglamento Las Entidades Prestadoras se rigen, en cuanto al regimen de infracciones y sanciones, por lo estipulado en sus respectivos contratos de concesion, en las normas de explotacion de infraestructura de transporte y en las disposiciones sectoriales que se hayan dictado al respecto. (...) En tal sentido, las sanciones e infracciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicacion supletoria a las que hubiesen sido expresamente previstas en los contratos de concesion o en otras normas relacionadas con la explotacion de la infraestructura de transporte de uso publico." La racionalidad de esta MORDAZA es evidente, puesto que si el contrato establecio un regimen sancionatorio propio, el mismo ­ con sus MORDAZA y defectos ­ sera mas apropiado y adecuado a las circunstancias particulares de los contratantes, que un regimen sancionatorio establecido para la generalidad de los casos. La Gerencia General considero que se verifico el incumplimiento de una condicion basica del contrato, y que evaluada a la luz de lo dispuesto por el Anexo Nº 9 del contrato de concesion, debia considerarse como "muy grave". Sin embargo, la Gerencia tuvo por conveniente aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el Articulo 49º del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas, aplicando una atenuacion de la sancion en consideracion a que habia existido una subsanacion a las omisiones detectadas. El caracter supletorio del referido reglamento no impide que el mismo informe el ejercicio de la funcion fiscalizadora de OSITRAN con relacion a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Este Cuerpo Colegiado, considera que si bien el regimen sancionatorio previsto por el Anexo Nº 9 del Contrato de Concesion prima sobre lo dispuesto por el Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN, las infracciones previstas en dicho Anexo deben ser interpretadas a base de las categorias establecidas por el reglamento aludido, mas aun si tenemos en consideracion que el propio Anexo Nº 9 establece que la definicion de las infracciones tiene caracter referencial. En este sentido, el referido Reglamento establece en su Articulo 40º que el incumplimiento del pago de las retribuciones por el derecho de concesion debe ser considerado como una infraccion grave, categorizacion que debe ser empleada para el caso planteado. Sobre este particular, es importante resaltar lo resuelto anteriormente por este Cuerpo Colegiado mediante Resolucion Nº 010-2000-CD/OSITRAN, en la que se senala a la letra lo siguiente: "....respecto al argumento de que estariamos ante hechos facilmente subsanables, debe considerarse que la subsanacion es el mejor instrumento de supervision con que cuenta el organismo regulador, puesto que corrige los problemas sin generar mayores costos. Sin embargo, debe precisarse que la misma solo puede presentarse cuando se trata de hechos en los que cabe una distinta interpretacion de las obligaciones contractuales ...". En el presente caso, la liquidacion efectuada por el concesionario no incluyo algunos conceptos que la Division Tecnica de Infraestructura Vial consideraba que debian ser declarados como ingresos brutos. Sin embargo, la Resolucion de Gerencia General admitio que los ingresos por gastos preoperativos y por ajustes de redondeo no debian ser incluidos. Por su parte, la presente resolucion ha considerado que los ingresos provenientes de las diferencias por MORDAZA de cambio tampoco deberian ser sujetos de declaracion como ingresos brutos. En este sentido, es MORDAZA que el argumento empleado por la apelante es correcto en el extremo de que nos encontramos ante un caso en que existe una diferencia de opinion respecto a los alcances de la clausula 5.1 y de los conceptos que deben ser calculados para efectos de la determinacion de los ingresos brutos. Sin embargo, la no consignacion de los ingresos provenientes de bienes vendidos a MEVIASUR amerita la aplicacion de lo establecido en el Articulo 40º del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN. Asimismo, este Cuerpo Colegiado considera que con el mismo criterio supletorio empleado por la resolucion apelada, es de aplicacion lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN respecto a la reduccion de

sanciones, por haberse notificado la subsanacion de los actos u omisiones detectados, correspondiendo al presente caso la aplicacion de la sancion correspondiente a una infraccion leve. 3. La Gerencia General considero como infraccion grave el supuesto de una infraccion formal cuando lo que correspondia era calificarla como leve Conforme a lo senalado en los puntos precedentes, lo que se produce en el presente caso es un ensanchamiento de la prestacion o del contenido de la misma, de modo que al incumplir el deber de declarar correctamente y determinar la retribucion principal de forma adecuada, asi como el de presentar la documentacion necesaria, lo que se produce es el incumplimiento de la prestacion contenida en el numeral 5.1 del Contrato de Concesion y por lo tanto la calificacion de la infraccion como grave, todo ello sin perjuicio de la verificacion de la existencia y el monto de las inversiones en el caso que estas MORDAZA opuestas. 4. Proporcion de la sancion con los efectos de la supuesta infraccion El tema de la proporcionalidad se ha evaluado al momento de elaborar el Contrato de Concesion y no corresponde un cuestionamiento del mismo en la instancia administrativa si la infraccion se encuentra correctamente tipificada. Conforme lo desarrollado anteriormente, corresponde recategorizar la infraccion a la luz de una interpretacion concordada entre el Anexo Nº 9 del Contrato de Concesion y lo establecido en el Articulo 40º del Reglamento de Cobro y Aplicacion de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN; es decir, calificar la infraccion como grave. Asimismo, en el caso planteado, corresponderia la sancion de amonestacion por aplicacion supletoria de lo establecido en el Articulo 49º del Reglamento. Por lo expuesto se RESUELVE: Primero.- Declarar infundada la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador presentada por FERROCARRIL TRASANDINO S.A., iniciado de oficio por la Division Tecnica de Infraestructura Vial. Segundo.- Revocar la apelada en cuanto al extremo en que declara que el Concesionario incurrio en incumplimiento de la clausula 5.1 del contrato al no incluir dentro de la base de calculo de la retribucion principal la ganancia por diferencia en cambio, reformandola en el sentido que el Concesionario actuo correctamente al no incluir dicho concepto dentro de la base de calculo de la Retribucion Principal. Tercero.- Revocar la apelada en cuanto al extremo que califica la infraccion como muy grave, calificandola como grave, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolucion. Cuarto.- Confirmar la Resolucion de Gerencia General Nº 001-2001-GG-OSITRAN de 21 de febrero del 2001 en los demas extremos. Quinto.- Exigir el cumplimiento de la clausula 5.1 del Contrato de Concesion en los terminos expuestos en el Contrato y en atencion a la notificacion de la subsanacion aplicar la sancion correspondiente a una infraccion leve, amonestando al concesionario. Sexto.- Poner la presente resolucion en conocimiento del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccion en su calidad de concedente. Setimo.- Encargar a la Gerencia General adoptar las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolucion. MORDAZA MORDAZA VOTO-BERNALES Presidenta 22631

MUNICIPALIDAD DE COMAS
Aprueban Directiva que MORDAZA procedimientos tecnicos y administrativos para llevar a cabo las inspecciones tecnicas de locales de diversion y afines
DECRETO DE ALCALDIA Nº 04-2001-A/MC Comas, 23 de MORDAZA de 2001

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