Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2004 (22/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, martes 22 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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CONTRATO. Sostiene que dicha clausula, que fija el regimen tarifario aplicable al CONTRATO, establece que la remuneracion para la actividad del SST de la linea electrica Aguaytia ­ Pucallpa le asegura la recuperacion del 100% del Valor MORDAZA de Reemplazo (en adelante "VNR") y su COyM, debiendo el OSINERG regirse por el CONTRATO y lo dispuesto en las "Leyes Aplicables6 "; Que, la recurrente insiste en que la tarifa para las instalaciones de su SPT y de su SST, deben ser remuneradas anualmente de la misma forma, esto es con la anualidad de la inversion mas el COyM. Asimismo, manifiesta su desacuerdo con el procedimiento aplicado para la determinacion de las tarifas y compensaciones de su SST; Que, la recurrente manifiesta su desacuerdo con los conceptos y definiciones utilizados por el OSINERG en el Informe OSINERG-GART Nº 060-2002, que sustenta la Resolucion OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD, que fijo las tarifas del SST Aguaytia ­ Pucallpa, en relacion a la distincion que hace el regulador de la retribucion al SPT y SST, sobre el cual manifiesta "...en ningun momento del Contrato de Concesion se establece algun MORDAZA de distincion respecto a las tarifas de ambos tipos de lineas de transmision. Dicha interpretacion transgrede un MORDAZA general del derecho que senala que no se debe distinguir donde la ley no distingue...", reclamando que los ingresos por sus instalaciones pertenecientes al sistema Aguaytia ­ Pucallpa MORDAZA calculados aplicando la misma metodologia que para el SPT; Que, refiriendose al enunciado contractual de la clausula 5.2.5 sobre las "Leyes Aplicables", menciona que "...La referencia a Leyes Aplicables, no contradice en modo alguno que la regulacion del sistema MORDAZA Aguaytia ­ Pucallpa sea efectuada con la misma metodologia del Sistema Principal de Transmision, sino que simplemente se refiere a que aquellos temas que no son regulados por el Contrato de Concesion, que es un Contrato Ley, se regularan por la Leyes Aplicables..."; Que, ISA PERU, respecto a la aplicacion del D.S. Nº 0292002-EM, en las regulaciones del SST correspondiente a los anos 2003 y 2004, solicita al OSINERG que explique como, efectuando un mismo analisis en MORDAZA regulaciones, se llega a conclusiones diferentes, dado que su aplicacion ocasiona resultados incoherentes, puesto que la recaudacion anual con el peaje unitario de 0,8017 Ctv.US$/kWh y la demanda estimada para el presente ano de 106,073 GWh no llegaria a cubrir el Ingreso Anual Esperado para el ano 2004. Sostiene que, como resultado, se tendria que el monto a liquidar resultaria en un valor muy alto de aproximadamente US$ 475 170 que deberia ser reflejado por el OSINERG en la tarifa del periodo de regulacion siguiente, con el consiguiente incremento del peaje unitario, con lo cual no se estaria cumpliendo con la MORDAZA que preve dar una senal estable en el tiempo para el peaje MORDAZA unitario. 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, bajo este extremo del recurso, ISA PERU pretende que las tarifas de transmision correspondiente a las instalaciones de su SPT y de su SST MORDAZA calculadas con la metodologia aplicable para los SPT; Que, este aspecto del recurso de reconsideracion de ISA PERU fue materia de impugnacion de la misma recurrente con ocasion de la regulacion de Tarifas y Compensaciones de los SST, efectuada con la Resolucion OSINERG Nº 133-2003-OS/CD, impugnacion que fue resuelta con la Resolucion OSINERG Nº 158-2003-OS/CD, que lo declaro infundado, decision del OSINERG que no fue recurrida por ISA PERU ante el Poder Judicial; Que, en efecto, el OSINERG ha resuelto administrativamente, mediante la Resolucion Nº 158-2003-OS/CD, este extremo relacionado con la remuneracion que deben percibir los SPT y los SST y, en especial el procedimiento que debe tomarse en cuenta para la determinacion de las tarifas correspondientes a las instalaciones del SST de ISA PERU, por lo que ya no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye Cosa Decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la actora con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un Acto Firme; Que, sobre el tema, la LPAG, articulo 206.3, dispone:

Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnacion; Que, al respecto, Sayagues sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos".
Que, en consideracion a los argumentos legales expuestos, el recurso de reconsideracion de ISA PERU debe ser declarado improcedente. 2.2 TRATAMIENTO DEL INDICE WPSSOP3500 EN EL AJUSTE DEL COSTO MEDIO DE INVERSION 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ISA PERU senala, que la fecha de entrada en operacion comercial de la linea de transmision Aguaytia ­ Pucallpa fue el 09 de agosto de 2002, y que para la actualizacion del Costo Medio de Inversion con la variacion del indice Finished Good Less Food and Energy, el OSINERG ha utilizado como valor inicial el correspondiente al mes de setiembre de 2002, cuya cifra es de 150,3, cuando corresponde utilizar el valor del mes de agosto de 2002, cuya cifra es de 149,9; Que, sobre lo mismo, la recurrente senala que el valor final que debe utilizarse para calcular la variacion del indice mencionado, es el de febrero de 2004, cuya cifra es de 151,5 y no el utilizado por el OSINERG que corresponde a diciembre de 2003, cuyo valor es de 151,0. Con esta correccion, prosigue ISA PERU, el factor de actualizacion resulta en 1,01067 y el valor del Costo Total Anual a partir del ano 2004 asciende a US$ 1 267 152,00. 2.2.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, conforme esta senalado en la clausula 13 del CONTRATO, la sociedad concesionaria, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre, siguiendo los procedimientos y utilizando los formularios pertinentes, solicitara al OSINERG que fije VNR inicial, de acuerdo al monto de inversion del adjudicatario calculado a precios del 1º de MORDAZA de 2002; Que, mediante Resolucion OSINERG Nº 0181-2002-OS/ CD, en cumplimiento del referido CONTRATO, el organismo regulador fijo el VNR inicial de las instalaciones de transmision de ISA PERU, al 1 de MORDAZA del ano 2002, en la suma de US$ 65 414 414 (Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Catorce con 00/100 Dolares Americanos); Que, como puede apreciarse, ISA PERU se equivoca al senalar que la fecha en que el OSINERG ha utilizado el valor inicial ha sido setiembre de 2002, cuando claramente se aprecia en la resolucion aludida, que la fecha del valor inicial corresponde al 1 de MORDAZA de 2002; Que, en lo relacionado con el indice aplicable para efectuar el ajuste del Monto de Inversion, la clausula 5.2.5. del CONTRATO senala:

"Que la Tarifa de cada una de las lineas electricas del Sistema de Transmision, materia de este Contrato, comprendera: (i) La anualidad de la Inversion que sera calculada aplicando:
a) El VNR determinado por la CTE, el que sera siempre igual al Monto de Inversion de cada una de las lineas electricas del Sistema de Transmision, ajustado en cada perio-

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"206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Definiciones del Contrato BOOT: "Cualquier referencia a "Leyes Aplicables" debe entenderse efectuada a las leyes, regulaciones y reglamentos emitidos por una Autoridad Gubernamental, incluyendo normas complementarias, suplementarias, modificatorias y reglamentarias, incluso aquellas a que se refiere el punto 1.3 de las Bases".

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