Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2004 (22/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

MORDAZA, martes 22 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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desestimando el pedido de nulidad en el extremo referido a la RAG, mediante Resolucion OSINERG Nº 1470-2002OS/CD, de fecha 19 de noviembre de 2002; Que, la Resolucion OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD no fue impugnada por REP en la via judicial y, en consecuencia, el criterio establecido en dicha Resolucion adquirio la calidad de Cosa Decidida; Que, en la fijacion tarifaria correspondiente a los SST del ano 2003, mediante Resolucion OSINERG Nº 105-2003-OS/ CD publicada el 16 de MORDAZA 2003, se fijo las compensaciones correspondientes al SST de REP. Contra dicha resolucion, la recurrente interpuso recurso de reconsideracion, solicitando, en el extremo referido a la RAG, que se modifique la resolucion impugnada, a fin de que se establezcan las compensaciones y tarifas aplicables a las instalaciones de transmision secundaria materias de las actas de acuerdo suscritas entre REP y SHOUGESA, con aplicacion retroactiva a la vigencia de la resolucion Nº 1449-2002-OS/CD; Que, agrego REP, que su objetivo era obtener la restitucion de la "integridad de la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el numeral 11.1.1 del Anexo 11 del Contrato de Concesion, de tal forma que dicha remuneracion sea efectivamente un ingreso adicional a la RAG". Para tales fines solicito REP: i) Establecer el procedimiento de detalle necesario para efectuar el calculo de la RAG, sin incluir en su computo las remuneraciones que correspondan a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el numeral 11.1.1; ii) En aplicacion del procedimiento del articulo 139º del Reglamento de la LCE, por excepcion, establecer las compensaciones y tarifas aplicables a instalaciones de transmision secundaria que fueran materia de las actas de acuerdo suscritas entre REP y SHOUGESA, con aplicacion retroactiva a la vigencia de la Resolucion OSINERG Nº 14492002-OS/CD, para restituir el equilibrio quebrado y la integridad de la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el numeral 11.1.1, las mismas que no deben formar parte de la RAG; Que, el argumento expuesto por REP en su recurso de reconsideracion era, en esencia, exactamente el mismo que alego en la fijacion anterior, persistiendo en el hecho que, de acuerdo al CONTRATO, las instalaciones materia de los contratos incluidos en el numeral 11.1.1, le generen un ingreso adicional a la RAG, de modo que se excluyera de esta las instalaciones del numeral mencionado; Que, los antecedentes expuestos en los parrafos anteriores evidencian que se trataba de un argumento ya analizado y resuelto por el regulador en la fijacion tarifaria anterior y que su resolucion final sobre dicho argumento no habia sido cuestionada en la via judicial, razon por la cual, dada la coincidencia en la materia controvertida, se presentaba el supuesto contenido en el articulo 206.3 de la LPAG en virtud del cual no cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; Que, en aplicacion del citado articulo 206.3, mediante Resolucion Nº 145-2003-OS/CD, publicada el 17 de setiembre de 2003, el OSINERG declaro improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por REP, en el extremo referido a los ingresos adicionales a la RAG; Que, REP ha interpuesto una accion contencioso administrativa ante el MORDAZA Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente, solicitando se declare la nulidad de la Resolucion OSINERG Nº 145-2003OS/CD, alegando la exclusion de las instalaciones comprendidas en el numeral 11.1.1 en el calculo de la RAG. El referido MORDAZA judicial se encuentra en tramite; Que, en esta oportunidad, la recurrente nuevamente alega que la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el numeral 11.1.1, sea efectivamente un ingreso adicional a la RAG, debiendo el OSINERG establecer el procedimiento de detalle, necesario para efectuar el calculo de la RAG, sin incluir en su computo las remuneraciones que correspondan a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el numeral 11.1.1, de acuerdo a los terminos y condiciones pactados en el CONTRATO; Que, en consecuencia, no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme;

Que, al respecto, el articulo 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone: "206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"; Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente, como un acto firme, no puede ser objeto de impugnacion. Como hemos senalado, el MORDAZA planteado en el recurso impugnativo ya fue resuelto anteriormente, con la Resolucion OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD, que resolvio el recurso de reconsideracion que interpuso REP contra la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD. A mayor abundamiento, como consecuencia de la regulacion correspondiente al ano 2003, REP presento reconsideracion contra la Resolucion OSINERG Nº 105-2003-OS/CD, empleando la misma argumentacion ya conocida, lo que permitio que la impugnacion fuera declarada improcedente, tal como puede apreciarse en la Resolucion OSINERG Nº 145-2003-OS/CD; Que, es importante reiterar el hecho MORDAZA que la resolucion a que nos hemos referido (OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD), no fue objeto de cuestionamiento mediante una accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial, razon por la cual el acto administrativo dictado por el OSINERG devino en firme; Que, respecto con la afirmacion de REP en el sentido de que los actos administrativos son autonomos uno de otro, y que para su caso particular no cabe la aplicacion del articulo 206.3 de la LPAG, debe senalarse que el OSINERG coincide con la posicion de REP respecto a que cada MORDAZA tarifario es MORDAZA en relacion al siguiente, pero discrepa en el hecho que de ello se deduzca que pueda impugnarse un criterio que ya adquirio la calidad de Cosa Decidida por cuanto ello significaria infringir el precepto juridico doctrinario en virtud del cual "no puede hacerse por la via indirecta lo que la ley prohibe en forma directa". En tal sentido, por criterio de seguridad juridica las leyes establecen plazos de caducidad y prescripcion para interponer recursos o iniciar acciones judiciales, de modo que si dichos plazos no son respetados los recursos o acciones devienen en improcedentes. Cabe tambien tener presente que el sentido del articulo 206.3 de la LPAG no es solo evitar que actos administrativos que han quedado consentidos MORDAZA revividos sino que tambien se busca evitar conductas repetitivas de la autoridad y de los administrados cuando no median nuevos argumentos o pruebas que analizar sobre un mismo tema; Que, al respecto, Sayagues6 sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos" [el subrayado es nuestro];
Que, en razon de las consideraciones expuestas en los considerandos que anteceden, el recurso de reconsideracion de REP debe ser declarado improcedente; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 049-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe OSINERGGART-AL-2004-072 de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el articulo 3º, numeral 4 de la LPAG7 ; y,

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Sayagues Laso, MORDAZA, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edicion. Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico...

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