Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2005 (04/07/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 4 de MORDAZA de 2005

acreencias dependa en MORDAZA instancia del previo reconocimiento de las mismas efectuado por la autoridad concursal. Por tanto, contrariamente a lo indicado por la Comision, correspondia que Costesac incluyera a los titulares de creditos en MORDAZA de reconocimiento en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuracion. En cuanto a la provision de los creditos contingentes y aquellos cuyo reconocimiento se encuentra en tramite, de la revision del Plan de Reestructuracion de Costesac, cuya MORDAZA obra de fojas 10 a 74 del expediente, se verifica que la empresa deudora cumplio con dicha exigencia, toda vez que en el Anexo Nº 2 del referido instrumento concursal se provisiono el pago de los creditos con solicitud de reconocimiento en tramite en el Flujo de MORDAZA proyectado para el periodo comprendido entre los anos 2004 y 2018, considerando, asimismo, que no existia necesidad de provisionar creditos controvertidos en via judicial o administrativa, dado que Costesac no declaro mantener obligaciones sujetas a tales contingencias. Por otra parte, de la revision del Plan de Reestructuracion de Costesac, se constata que dicha empresa clasifico a los acreedores titulares de creditos no reconocidos en la Categoria "F", denominada "Creditos que no se presentaron". La relacion de los titulares de dichos creditos, asi como la indicacion del monto adeudado a cada uno de ellos, aparecen detallados en el Anexo Nº 7 del citado instrumento concursal. No obstante lo anterior, se aprecia que el cronograma de pagos previsto en el Plan de Reestructuracion de Costesac no contiene los creditos no invocados en el procedimiento, los cuales, de acuerdo al analisis efectuado en el acapite III.3 de la presente resolucion, tambien deben ser contemplados en dicho cronograma. Los recurrentes han manifestado que la forma de pago de los referidos creditos se encuentra regulada en el cronograma de pagos del Plan, al haberse establecido en dicho instrumento que aquellos serian cancelados una vez pagados todos los creditos reconocidos por la Comision, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 69 de la Ley General del Sistema Concursal. Sin embargo, la reproduccion del mencionado precepto legal en el Plan de Reestructuracion no puede considerarse como un cronograma de pago de los creditos no reconocidos en los terminos exigidos por la citada MORDAZA, puesto que, conforme se ha senalado en el acapite III.3 de la presente resolucion, el proposito que se busca alcanzar con la aplicacion del numeral 3 del articulo 69 de la Ley General del Sistema Concursal es que el reconocimiento de creditos constituya solo el acto que habilita a sus titulares para hacer efectivo su cobro al interior del concurso, conforme a las estipulaciones contenidas en el Plan de Reestructuracion, no pudiendo considerarse a la falta de reconocimiento de un credito como un criterio valido para justificar el tratamiento de su pago en forma distinta a la prevista para los demas creditos. Por el contrario, la reprogramacion del pago de los creditos no reconocidos debe sustentarse en los parametros objetivos que la Junta de Acreedores MORDAZA decidido implementar para regular los terminos y condiciones de pago de la totalidad de los creditos comprendidos en el procedimiento. Para ello, el cronograma de pago de los creditos no reconocidos debe especificar en forma precisa y detallada, al igual que en el caso de los creditos reconocidos, las condiciones y terminos de la cancelacion de los mismos, como el monto, oportunidad, lugar y periodicidad de los pagos a realizarse, informacion esencial para evitar cualquier incertidumbre relativa a la reprogramacion de las obligaciones y que no es posible identificar contenida en el Plan de Reestructuracion de Costesac. Por tanto, se ha verificado que Costesac no MORDAZA en el cronograma de pagos de su Plan de Reestructuracion la totalidad de sus obligaciones sometidas a concurso, por lo que dicho instrumento contractual carece del requisito de validez exigido en el numeral 3 del articulo 66 de la Ley General del Sistema Concursal. En consecuencia, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo que declaro de oficio la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores mediante el cual se aprobo el referido Plan. III.5 La declaracion de oficio de la liquidacion de Costesac por la Comision En la resolucion apelada, la Comision considero que, al haberse declarado de oficio la nulidad del acuerdo de

aprobacion del Plan de Reestructuracion de Costesac, el plazo previsto para que los acreedores aprueben dicho instrumento concursal respectivo habia vencido, por lo que declaro la disolucion y liquidacion de Costesac, en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley General del Sistema Concursal20. En efecto, el articulo 65 del referido dispositivo legal establece que, acordada la reestructuracion de la deudora, los acreedores cuentan con un plazo MORDAZA de sesenta (60) dias habiles para aprobar el Plan de Reestructuracion respectivo, bajo sancion de disponerse la disolucion y liquidacion de la empresa21. Sin embargo, en el presente caso el acuerdo anulado, por el cual se aprobo el Plan de Reestructuracion de Costesac, fue adoptado dentro del plazo MORDAZA senalado22, por lo que no se verifico el supuesto previsto por la citada MORDAZA para declarar de oficio la liquidacion de dicha empresa. Por ello, debe revocarse la resolucion apelada en este extremo y disponerse que, inmediatamente despues de recibido el expediente en primera instancia y sin que se tenga en consideracion el transcurso del tiempo para tales efectos, la Secretaria Tecnica de la Comision requiera al Presidente de la Junta de Acreedores de Costesac para que convoque a Junta de Acreedores. III.6 Interpretacion de los alcances de la Ley General del Sistema Concursal sobre los creditos comprendidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuracion El analisis efectuado en los acapites anteriores evidencia la necesidad de establecer el siguiente criterio general de interpretacion sobre los creditos que deben encontrarse comprendidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuracion del deudor concursado, asi como del pago de los mismos durante la vigencia del MORDAZA de reestructuracion: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 66 de la Ley General del Sistema Concursal, el deudor debe incluir en el Plan de Reestructuracion, bajo sancion de nulidad del acuerdo de Junta de Acreedores que apruebe dicho instrumento contractual, un cronograma de pagos que comprenda la totalidad de las obligaciones asumidas hasta la fecha de la difusion del

20 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 96.- Disolucion y liquidacion iniciada por la Comision 96.1 Si luego de la convocatoria a instalacion de Junta, esta no se instalase, o instalandose, esta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, no se aprobara el Plan de Reestructuracion, no se suscribiera el Convenio de Liquidacion o no se designara un reemplazo del liquidador renunciante en los plazos previstos en la Ley, la Comision, mediante resolucion, debera disponer la disolucion y liquidacion del deudor. Un extracto de la citada resolucion sera publicado por la Comision en el diario oficial El Peruano por una unica vez. Excepcionalmente, cuando a criterio de la Comision el reducido numero de acreedores no amerite la realizacion de la publicacion senalada, la Comision notificara la resolucion mencionada al deudor y a cada uno de los acreedores reconocidos por esta. (...) 21 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 65.- Aprobacion del Plan de Reestructuracion. 65.1 Acordada la continuacion de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores debera aprobar el Plan de Reestructuracion en un plazo no mayor de sesenta (60) dias. ... () 65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, sera de aplicacion el Capitulo VII del Titulo II de la Ley. 22 En reunion de fecha 17 de MORDAZA de 2003, la Junta de Acreedores desaprobo el Plan de Reestructuracion presentado por Costesac, acuerdo que fue impugnado por la empresa deudora. Mediante Resolucion Nº 625-2003/CCO-PIURA del 9 de setiembre de 2003, confirmado por Resolucion Nº 0404-2004/SCO-INDECOPI del 25 de junio de 2004, la Comision declaro fundada en parte dicha impugnacion y en consecuencia declaro la nulidad del acuerdo de desaprobacion del Plan de Reestructuracion de Costesac, disponiendo asimismo que la Junta de Acreedores volviera a reunirse para discutir la aprobacion del mencionado instrumento concursal de acuerdo a ley.

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