Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2006 (11/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, miercoles 11 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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empresa liquidadora, por lo que el Gerente General que suscribio la solicitud de investigacion, asi como posteriormente su desistimiento, carecia de las facultades para actuar en nombre de la empresa. b) Improcedente la solicitud de HEPSA para el inicio de investigacion por practicas de dumping en las importaciones de carburo de calcio originario de la Republica Federativa del Brasil, al no haberse encontrado importaciones del producto desde Brasil durante el periodo de investigacion. c) Improcedente la solicitud de HEPSA para el inicio de investigacion por practicas de dumping en las importaciones de carburo de calcio, originario de la Republica MORDAZA, producido y/o exportado por la empresa EMA, toda vez que no se encontraron indicios de relacion causal entre la presunta practica de dumping MORDAZA y el dano a la MORDAZA de produccion nacional, pues el carburo de calcio importado de la Republica Eslovaca y de la Republica Popular China ingreso a precios nacionalizados menores que los del producto investigado y por tanto, los indicios de dano determinados no eran atribuibles a las importaciones originarias de Argentina. Que, el 6 de enero de 2003, HEPSA apelo la Resolucion Nº 059-2002/CDS-INDECOPI. Mediante Resolucion Nº 149-2003/TDC-INDECOPI del 7 de MORDAZA de 2003, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), resolvio lo siguiente: a) Confirmar la Resolucion Nº 059-2002/CDSINDECOPI en el extremo en el que declaro improcedente el inicio de procedimiento de investigacion contra las importaciones de carburo de calcio, originario de Brasil. b) Ordenar a la Comision disponga el inicio de la investigacion antidumping contra las importaciones de carburo de calcio originario de MORDAZA, fabricado por EMA, a fin de analizar la similitud entre los productos originarios de MORDAZA, China y Eslovaquia; ya que HEPSA argumento que los productos de origen eslovaco y MORDAZA no eran similares a aquellos de origen MORDAZA y que por tanto no competirian en el mismo MORDAZA, lo cual explicaria la existencia de precios de importacion mas bajos en estos productos cuando su origen era MORDAZA y eslovaco. Que, en virtud de ello, mediante Resolucion Nº 0622003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2003, la Comision dispuso el inicio de investigacion; Que, concluida la investigacion, mediante Resolucion Nº 025-2004/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 23 de MORDAZA de 2004 la Comision resolvio declarar infundada la solicitud de HEPSA toda vez que se determino la similitud entre el carburo de calcio MORDAZA y el de origen MORDAZA y eslovaco y se convalido la inexistencia de relacion de causalidad entre las importaciones argentinas del producto investigado y el dano registrado en la MORDAZA de produccion nacional; Que, adicionalmente, la Comision, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 5.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) procedio a evaluar la informacion proporcionada por la empresa exportadora EMA como parte del MORDAZA de investigacion y determino la inexistencia de dumping en las exportaciones de esta empresa al Peru tomando en cuenta para la estimacion del valor normal la informacion presentada por EMA relativa a los precios de venta en el MORDAZA MORDAZA del producto similar al exportado ajustados en funcion a las diferencias que pueden influir en la comparabilidad de los precios, tal como lo exige el Acuerdo Antidumping; Que, el 6 de MORDAZA de 2004, HEPSA apelo la Resolucion Nº 025-2004/CDS-INDECOPI, argumentando lo siguiente: a) Segun las pruebas presentadas por ellos, existe un margen de dumping de 74%. b) EMA de MORDAZA habria presentado datos falsos de sus costos de produccion y habria incumplido con presentar informacion relevante a la Comision, por tal

razon la informacion presentada por esa empresa no es valida. c) La Comision debio acatar lo dispuesto por la Sala, la cual en la Resolucion Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI determino la existencia de dano y relacion de causalidad. Que, mediante Resolucion Nº 0060-2005/TDCINDECOPI del 19 de enero de 2005, la Sala resolvio la apelacion y declaro nula la Resolucion Nº025-2004/ CDS-INDECOPI. Los principales fundamentos de la nulidad declarada fueron: a) La Comision no habria analizado la estructura de costos de EMA, por lo que no tomo en consideracion que el valor del insumo cal viva declarado por esta empresa era inconsistente con el precio de ese insumo en el MORDAZA MORDAZA, especificamente con el precio FOB de exportacion de la cal de MORDAZA a Chile. Sobre el particular senalo lo siguiente:

"(...) Hepsa tambien senalo que la estructura de costos de EMA no corresponderia a los valores reales de MORDAZA para la fabricacion de carburo de calcio, argumento que no fue debidamente evaluado por la Comision."
b) Que estas diferencias entre el precio de MORDAZA del insumo cal y el costo consignado por dicho insumo en la estructura de costos de EMA, invalidan la utilizacion de los precios internos de esta empresa para el calculo del margen de dumping invalidando, por tanto, las conclusiones a las que llego la Comision sobre la inexistencia de dumping. Sobre este punto la Sala senalo lo siguiente:

"Como se ha senalado anteriormente, la ausencia de esta informacion para determinar el establecimiento de la estructura de costos implica la presencia de inconsistencias en el MORDAZA de formacion de precios y, por lo tanto, desvirtua el empleo de las listas de precios de las ventas realizadas en el MORDAZA interno presentadas por EMA para el calculo del margen de dumping."
c) Asimismo la Sala, desvirtuando la estructura de costos y por ende los precios de venta interna de la facturas de EMA, realizo un calculo del valor normal para esta empresa en base a la cotizacion (presentada por la solicitante HEPSA) emitida por una empresa comercializadora llamada "La Ferreteria" ubicada en San MORDAZA de Tucuman por 200 Tm de carburo de calcio, la que indicaba un precio de 610,00 US$/t, sobre la cual, luego de aplicarsele una serie de ajustes 1 , obtuvo un valor normal de 458,51 US$/t, ello comparado con el precio de exportacion de 385,80 US$/t determino la existencia de dumping del orden de 19%. d) En base a estas consideraciones, la Sala determino que existian vicios en el procedimiento, por lo que declaro nula la Resolucion expedida por la Comision:

"Por lo expuesto, se ha verificado que el acto administrativo adolece de vicios de procedimiento en la medida que fue expedido transgrediendo normas de debido procedimiento administrativo al haberse omitido uno de sus requisitos de validez, en este caso, la motivacion. La falta de motivacion se origina debido a la ausencia de informacion que explique la

1

Estos ajustes fueron: Utilidad del distribuidor:47,97 US$/t., Impuesto al valor agregado (IVA): 119,92 US$/t., Gastos por manejo de mercancias: 29,31 US$/ t., Flete Interno: 12,36 US$/t y Gastos financieros: 0,72 US$/t. De esta forma, se obtuvo un precio ex - fabrica de 399,72 US$/t, sin embargo, sobre este precio ex fabrica se ajusto, ademas, lo siguiente: Gasto por flete a puerto: 55,64 US$/ t. y Gasto financiero de exportacion: 3,16 US$/t. Finalmente se obtuvo un valor normal de 458,51 US$/t. La Comision discrepa con estos dos ultimos ajustes puesto que MORDAZA de ser realizados ya se arribo a un precio ex fabrica comparable con el precio FOB de exportacion.

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