Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2006 (21/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 21 de enero de 2006

(ii) si los senores MORDAZA y MORDAZA ha infringido lo dispuesto en el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor con ocasion de la realizacion de la "Fiesta Luau 2005 Asia"; (ii) si la medida correctiva ordenada por la Comision, resulta adecuada para revertir los efectos de la infraccion cometida por los investigados; (iii) si corresponde modificar la multa de 50 UIT impuesta por la Comision por la infraccion cometida; (iv) si corresponde poner en conocimiento del Ministerio Publico las resoluciones emitidas en el presente procedimiento; y, (v) si corresponde recomendar al Directorio del INDECOPI la publicacion de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento. III. ANALISIS DISCUSION DE LAS CUESTIONES EN

III.1 La participacion del senor Yancul En la resolucion apelada la Comision sanciono a Cannibal y a los senores MORDAZA, MORDAZA y Yancul por infringir la Ley de Proteccion al Consumidor con ocasion de la realizacion del evento denominado "Fiesta Luau 2005 Asia", pues considero que todos ellos habian participado en su organizacion y promocion y, por lo tanto, tenian la condicion de proveedores a los que les correspondia asumir responsabilidad frente a los consumidores por los defectos verificados en la prestacion del servicio. Como paso previo al analisis de idoneidad en la prestacion del servicio, corresponde determinar si ha quedado fehacientemente acreditada la participacion del senor Yancul como organizador del evento y, en consecuencia, como proveedor de servicios frente a los consumidores. Ello, toda vez que en su apelacion contra la Resolucion Nº 533-2005CPC, el senor Yancul ha alegado que su participacion en el evento no se realizo a titulo personal. Al respecto, la revision de las cartas, contratos y facturas que obran en el expediente pone en evidencia la activa participacion de Cannibal - a traves del senor Samaan - y de los senores MORDAZA y MORDAZA en los actos preparatorios del evento. Asi, todos ellos participaron en el envio de cartas a los posibles auspiciadores, celebracion de contratos con los proveedores, compra de bebidas y elementos decorativos, entre otras actividades. Si bien es MORDAZA que en el expediente obran documentos que en los que se aprecia la participacion del senor Yancul, esta se limita a la MORDAZA de la solicitud de autorizacion para la realizacion del evento ante la Municipalidad de Asia9 , actuacion que no realiza a nombre propio sino en representacion de la empresa Cannibal. Ademas de esos documentos, en el expediente no obran otros medios probatorios que MORDAZA evidente que el senor Yancul tuvo una participacion activa o a titulo personal en la organizacion de la "Fiesta Luau 2005 Asia" y que, por tanto, creen conviccion en esta Sala de que ha actuado como proveedor del servicio. Cabe senalar que ante la apelacion del senor Yancul, los demas codenunciados no han refutado sus afirmaciones ni han presentado medios probatorios que acrediten que este tuvo participacion u obtuvo beneficios por los hechos objeto de investigacion. Atendiendo a lo expuesto, y en tanto no ha quedado demostrada la participacion del senor Yancul como proveedor de la "Fiesta Luau 2005 Asia", corresponde revocar la apelada en los extremos que determino que habia infringido el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor, sancionandolo, y modificando la resolucion, debe declararse improcedente la denuncia contra el senor Yancul. III.2 Sobre la idoneidad del servicio El articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor10 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado11 . Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolucion Nº 085-96-TDC12 establecio que el articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor contiene la presuncion de que todo proveedor ofrece una garantia implicita por los productos

o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idoneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, segun lo que esperaria normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. El hecho que la ley contenga una garantia implicita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el proveedor tenga siempre que responder en todos los casos en que el producto o el servicio no resulten idoneos para la finalidad a la cual estan destinados. Para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para este la obligacion de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relacion de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el bien o servicio. Asi, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio, y a partir de ello, el proveedor esta en la obligacion de demostrar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. En el presente caso, de la informacion difundida para promocionar el evento "Fiesta Luau 2005 Asia" se aprecia que sus promotores realizaron ofertas respecto a ambientacion, decoracion, suministro de bebidas de MORDAZA especificas, la presencia de personas y bienes con cualidades determinadas que crearon una expectativa concreta en los asistentes al evento. En ese sentido, tanto Cannibal como los senores MORDAZA y MORDAZA se encontraban en la obligacion de cumplir con la prestacion del servicio en las condiciones ofrecidas. En la resolucion apelada, la Comision constato una serie de incumplimientos en las prestaciones ofrecidas a los asistentes al evento: (i) el recinto del evento no se encontraba debidamente acondicionado;

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Ver fojas 372; 373 y 376 del expediente. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolucion Nº 099-96-TDC, en el MORDAZA seguido por MORDAZA Olivero MORDAZA de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestacion del servicio de transporte publico de pasajeros. En dicha oportunidad se sanciono a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecucion de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aereo le correspondian. Se considero que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidio la realizacion oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posicion de prever que, aun en dicha circunstancia, se veria privado de contar con su equipaje, MORDAZA si tendria que retrasarse su vuelo hacia la MORDAZA de destino por un dia entero. La Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmo la resolucion por la cual la Comision de Proteccion al Consumidor declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L., a proposito de la comercializacion de un par de zapatos que se rompieron dos meses despues de haber sido adquiridos. En dicha resolucion, se establecio el siguiente precedente de observancia obligatoria:

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"a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del articulo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantia implicita, que el bien o servicio materia de la transaccion comercial con el consumidor es idoneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren estos en el MORDAZA, segun lo que esperaria un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duracion razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y terminos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de este, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantias o demas instrumentos a traves de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantia implicita, estas exclusiones o limitaciones seran oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo."

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