Norma Legal Oficial del día 21 de enero del año 2006 (21/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 21 de enero de 2006

de un lado; y, de otro lado, evitar que esta se produzca nuevamente14 . De lo expuesto en el punto precedente se aprecia que la empresa Cannibal y los apelantes prestaron un servicio no idoneo a los consumidores asistentes al evento "Fiesta Luau 2005 Asia", en tanto no cumplieron con ofrecerles todas las prestaciones ofrecidas al promocionar el evento. Como ya se ha senalado, un servicio idoneo lo configura aquel prestado en las condiciones expresamente convenidas con el proveedor. Si un consumidor no recibe aquello que contrato, esta plenamente justificado que se le restituya el dinero que pago por el. En ese sentido, esta Sala considera que la medida correctiva dictada por la Comision, consistente en la devolucion a los asistentes del dinero pagado por todas las entradas vendidas, resulta adecuada para revertir los efectos que la conducta infractora de los denunciados ha ocasionado a los consumidores, asi como para evitar que estos defectos se repitan en el futuro. En consecuencia, corresponde confirmar este extremo de la resolucion apelada. III.4 Graduacion de la sancion De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 41º de la Ley de Proteccion al Consumidor, los proveedores son objetivamente responsables por las infracciones a la Ley de Proteccion al Consumidor. Asimismo, de acuerdo a dicha MORDAZA, la imposicion y graduacion de las multas por dichas infracciones seran determinadas por la Comision y por esta Sala, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiere ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que para el caso en particular la Comision o la Sala consideren pertinentes15 . De acuerdo con el referido articulo, la sancion MORDAZA que puede imponerse a los proveedores por infraccion a las normas de proteccion al consumidor, es de 100 UIT. La Sala coincide con la Comision en que la gravedad de la infraccion detectada la configura el hecho que los denunciantes realizaron el evento a sabiendas de que no se encontraban en condiciones de cumplir con todas las prestaciones que ofrecian a los clientes y no realizaron ninguna actuacion destinada a atenuar los perjuicios que ello representaba para sus consumidores. Asimismo, constituye un factor agravante, el riesgo en el que se coloco a los asistentes al evento en tanto no se contaba con personal de seguridad suficiente para controlar al gran numero de publico que tenia previsto asistir. La magnitud del dano resultante de la infraccion lo evidencia el elevado numero de consumidores asistentes al evento, pues de acuerdo a lo informado por los investigados se vendieron 3 500 entradas, de las cuales solo las 1 138 entradas vendidas por Inkafarma representaron un ingreso de S/. 93 520,00, a los que deben sumarse los ingresos obtenidos por la venta de mas de 2 300 entradas en forma directa por los organizadores. Por otro lado, debe considerarse que la magnitud de las infracciones en las que ha incurrido Cannibal y los senores MORDAZA y MORDAZA produce un grave dano al MORDAZA, por la desconfianza que generan en los consumidores en este MORDAZA de eventos. Atendiendo a ello, la cuantia de la sancion a imponer debe ser suficiente para desincentivar que infracciones de esta naturaleza se repitan en el futuro, como tambien para incentivar a los infractores a adoptar medidas destinadas a corregir los errores o deficiencias del servicio que ofrece a sus clientes. Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que corresponde confirmar la multa de 50 UIT impuesta por la Comision a los denunciados. III.5 El Ministerio Publico Esta Sala coincide con la Comision en que la venta de un servicio a sabiendas de que no estaban en condiciones de cumplir con todas las prestaciones ofrecidas a los consumidores, podria constituir un ilicito penal. En ese sentido, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Publico la resolucion emitida por la Comision, disponiendose adjuntar a esta MORDAZA de la presente resolucion. III.6 Publicacion de la presente resolucion El articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 establece que el Directorio del INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion de

las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores16 . Dado el gran numero de personas afectadas por la conducta infractora de Cannibal y los senores MORDAZA y MORDAZA, quienes tienen interes en recuperar el dinero pagado por las entradas al evento, resulta adecuada la publicacion de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento, a efectos de informarlos sobre las alternativas de accion con las que cuentan para ver satisfechos sus intereses. Asimismo, la difusion de los criterios adoptados en el procedimiento, permitira a otros proveedores de servicios de MORDAZA u organizacion de eventos, que adopten las medidas necesarias para que hechos como los verificados en el presente procedimiento no se repitan en el futuro. Por lo expuesto, esta Sala considera que corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicacion de las resoluciones emitidas por la Comision y esta Sala en el presente procedimiento, por tener importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comision de Proteccion al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, debera imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o mas de las siguientes medidas correctivas: a) b) c) Decomiso y destruccion de mercaderia, envases, envolturas y/o etiquetas; Solicitar a la autoridad municipal correspondiente la clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un MORDAZA de 60 (sesenta) dias calendario; Publicacion de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine la Comision, tomando en consideracion los medios que resulten idoneos para revertir los efectos que el acto objeto de sancion hubiera ocasionado; Reposicion y reparacion de productos; Devolucion de la contraprestacion pagada por el consumidor; Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relacion de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; La devolucion o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que MORDAZA sido expresamente acordado por las partes; Que las entidades depositarias cumplan con efectuar el traslado y el pago de las cuentas por CTS del trabajador, conforme a lo establecido en la Ley de Compensacion por Tiempo de Servicios; Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de informacion requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relacion con el producto adquirido o servicio contratado; Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los consumidores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente poliza de seguros; Cualquier otra medida correctiva que la Comision considere pertinente ordenar y que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.

d) e) f) g) h) i) j) k)

Los bienes o montos que MORDAZA objeto de medidas correctivas seran entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolucion. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva, que por algun motivo se encuentren en posesion del INDECOPI y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, seran puestos a disposicion de estos. En el caso de bienes o montos que no hayan sido reclamados al cabo de un ano, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 45º de este Decreto Legislativo. (Texto modificado por la Ley Nº 27917)
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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podran ser sancionados administrativamente con una Amonestacion o una Multa, hasta por un MORDAZA de cien (100) UIT, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el articulo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que estas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposicion y graduacion de la sancion administrativa a la que se refiere el parrafo precedente seran determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el dano resultante de la infraccion, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que pudiesen ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo lo dispuesto en el articulo 45º de la presente Ley. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Articulo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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