Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2007 (26/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 26 de junio de 2007

Declaran infundada impugnacion interpuesta contra la Res. Nº 366-2007OS/GG, mediante la cual se amonesto y multo a Transportadora de Gas del Peru S.A.
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 348-2007-OS/CD
MORDAZA, 7 de junio de 2007 VISTO: El Expediente Nº 112858 que contiene el recurso de apelacion interpuesto con fecha 2 de MORDAZA de 2007 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP), representada por su apoderado senor MORDAZA Viani MORDAZA, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 366-2007OS/GG de fecha 12 de marzo de 2007, relacionada con la aplicacion de multa por incumplimiento de compromisos del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y reportar incidentes dentro de los plazos establecidos; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 3662007-OS/GG de fecha 12 de marzo de 2007 se sanciono a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. con una amonestacion y multa de 152,29 UIT, de acuerdo al siguiente detalle: - Amonestacion respecto al incumplimiento de reportar los incidentes vinculados con el derrame en Segakiato, dentro de los plazos previstos en el articulo 27º del Reglamento de Fiscalizacion de Actividades Energeticas por Terceros, aprobado por Decreto Supremo Nº 02997-EM y articulo 30º del Reglamento de Supervision de Actividades Energeticas, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 013-2004-OS/CD. - Multa de 152,29 UIT por incumplimientos del EIA consistentes en no realizar la disposicion adecuada de los suelos contaminados y no capacitar al personal respecto a las medidas contempladas en el Plan de Contingencias ante derrames, ni realizar simulacros o llevar los respectivos registros. Se archivo asimismo el procedimiento sancionador en el extremo vinculado con el incidente de Acocro y la obligacion de contar con un dique debidamente impermeabilizado para el almacenamiento de hidrocarburos de tanques, de acuerdo al literal b) del articulo 24º del Reglamento de Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2. Por escrito de registro Nº 826408 de fecha 2 de MORDAZA de 2007, la recurrente formulo recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 366-2007-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la misma, considerando basicamente los siguientes argumentos: a) Interpretacion restrictiva del EIA y en especial del Plan de Manejo de Desechos por parte de OSINERGMIN, pues el Cuadro 4-6 Resumen de Alternativas Disposicion Final de Desechos Fase Constructiva contiene un listado de alternativas que no excluye aquellas previstas por ley, como es el caso de la disposicion en relleno sanitario a traves de una EPS-RS, de acuerdo a la legislacion en materia de residuos solidos. b) En el incidente de Chocoriari hubo una minima afectacion del ambiente y el combustible fue recuperado en su totalidad, debido a la eficiencia de medidas tomadas y a la correcta capacitacion y entrenamiento de las personas involucradas en el Plan de Contingencias contra Derrames del Sistema de Gestion Ambiental. c) En el Informe Final de Saneamiento Ambiental de Suelos Afectados por Hidrocarburos - Suelo Malvinas Chokoriari se concluye de los resultados de muestreo, que los valores registrados por los suelos afectados no superan el valor fijado en el Plan de Manejo Ambiental del 1% como valido para el saneamiento ambiental y que dichos valores no superan el valor guia de la MORDAZA canadiense. d) En el caso de los suelos afectados en el incidente de Segakiato, en similar sentido que para el caso de

Chocoriari, de los resultados del muestreo se concluye que los valores registrados por los suelos afectados no superan el valor fijado en el Plan de Manejo Ambiental del 1% como valido para el saneamiento ambiental. e) Para el caso del incidente de Acocro, se cumplio con el procedimiento establecido en el Plan de Contingencia, acopiando el suelo contaminado en un lugar apropiado y luego disponiendolo mediante una EPS-RS autorizada por DIGESA. f) Las labores de limpieza del suelo afectado se realizaron en los citados incidentes y en opinion de la apelante, lo mas importante es mostrar resultados efectivos ante una emergencia y que las muestras y mediciones asi lo demuestren, lo que sucedio en el caso de TGP. g) Durante el periodo 2002-2004 se implemento un programa de capacitacion que incluia charlas de capacitacion al personal que ingresaba a trabajar en la obra. Se dictaron cursos complementarios sobre las acciones a tener en cuenta ante derrames de combustibles, aceites y/o lubricantes, con enfasis en el personal que tiene injerencia en el manejo de combustibles y mantenimiento. h) La empresa TECHINT, contratista de la apelante en la etapa de construccion, llevaba un registro de actividades de capacitacion, con el detalle de aspectos tratados en charlas, horas de capacitacion y cantidad de asistentes, impartiendose tambien las charlas denominadas plan de entrenamiento ante contingencias. i) La carga de la prueba no puede invertirse y le corresponde a OSINERGMIN acreditar el incumplimiento del compromiso de capacitacion, de acuerdo al articulo 30º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo. j) Si bien no se observaron los plazos para el reporte de accidentes tal como se senalo en los descargos, esta omision formal fue subsanada por TGP, evidenciando que no hubo intencion de ocultar el incidente, por el contrario se colaboro con la investigacion. k) Sobre el monto de la multa, se cuestiona que se hallan tomado en cuenta como costos evitados la contratacion de una consultora de remediacion de suelos del Bulldozer, en tanto no se encontraban obligados a remediar suelos sino solo a contratar una EPS para el transporte y disposicion final de los residuos solidos en un relleno sanitario. l) Se rechaza el costo evitado de la capacitacion (Plan de Contingencias) pues se acredito que si se asumieron tales costos. m) Sobre la aplicacion de atenuantes y agravantes, respecto al factor F2, no hubo respuesta tardia y activacion parcial del Plan de Contingencias ante la emergencia, en vista que este fue activado de manera exitosa, de acuerdo a los examenes practicados en las zonas de derrames. Tampoco es aplicable la agravante factor F4 pues TGP no actuo dolosamente, al efectuar los entrenamientos requeridos y disponer adecuadamente los residuos solidos. 3. Evaluados los actuados este organo colegiado aprecia que conforme se senalo en el numeral 3.1.1.1 de la seccion "Analisis" de la resolucion recurrida, si bien los Planes de Contingencia y de Manejo de Desechos forman parte del Plan de Manejo Ambiental del EIA, ambos son instrumentos ambientales con aplicaciones especificas distintas. Asi, el primero se emplea en las actividades de respuesta inmediata ante emergencias, en tanto que el MORDAZA se aplica a las pautas para el manejo de desechos durante toda la construccion y operacion del sistema de transporte por ductos, incluso una vez concluida una emergencia. 4. La distincion senalada en el numeral precedente se desprende inclusive de un analisis de los articulos 21º y 23º del Reglamento de Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM1, que constituye la MORDAZA aplicada en el presente procedimiento por estar vigente a la fecha de comision de la infraccion. Mas aun de la propia definicion de "Plan de Contingencia" contenida en el Decreto Supremo Nº 046-93-

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Derogada por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.

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