Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2007 (26/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, martes 26 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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EM se concluye en la exactitud de la distincion establecida por OSINERGMIN en la resolucion recurrida, entre Planes de Contingencia y de Manejo de Desechos, en vista que el primero solo opera en caso de emergencias y no incluye de modo alguno un manejo de desechos como el planteado por la apelante2. 5. Tan distintas son las aplicaciones de los Planes de Contingencia y de Manejo de Desechos que en el caso de los primeros nos encontramos ante un supuesto de determinacion de peligros y evaluacion de riesgos MORDAZA de ocurrida la emergencia o accidente, aspecto que responde al caracter preventivo de la normativa en materia de proteccion ambiental, en tanto que el MORDAZA instrumento es claramente reparador, vale decir que presupone un dano ambiental concreto (suelos contaminados con hidrocarburos) y no la prevision de como actuar ante una emergencia o accidente. Asi pues, en el MORDAZA de Prevencion establecido en el articulo 1º numeral 5 del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 6133, MORDAZA vigente al momento de la infraccion, se precisa claramente que la proteccion ambiental no se limita solo a restaurar danos existentes, como seria el caso del Plan de Manejo de Desechos, sino a eliminar posibles danos ambientales, lo que se hace efectivo a traves de las acciones dispuestas en el Plan de Contingencias sobre como actuar ante una emergencia o accidente por derrame de hidrocarburos. 6. En las visitas de fiscalizacion realizadas producto de los derrames ocurridos los dias 25 de febrero y 9 de junio de 2003, se detecto que no hubo una disposicion adecuada de los suelos contaminados por dichos derrames, correspondiendo evaluar las acciones tomadas por la empresa de acuerdo a las alternativas contenidas en el Plan de Manejo de Desechos, esto es biorremediacion y uso en las actividades de revegetacion, asi como la disposicion de cantidades pequenas tratandolas en el sitio mediante la mezcla del suelo con otros materiales, como aserrin, de acuerdo al item 4.1 del volumen III - Plan de Manejo de Desechos del EIA de TGP, tal y como se detallo en el numeral 3.1.1 de la seccion "Analisis" de la resolucion apelada. Cabe precisar que la informacion tecnica levantada con ocasion de la fiscalizacion no es materia de probanza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165º de la Ley Nº 27444, al haber sido obtenidas en el ejercicio de la funcion de fiscalizacion de OSINERGMIN. 7. Es inexacta la afirmacion de la apelante respecto a que podia emplear un metodo de disposicion final de desechos legalmente establecido y distinto a las alternativas comprometidas en el EIA, pues de acuerdo al articulo 11º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en el Plan de Manejo Ambiental del EIA, del que forma parte el Plan de Manejo de Desechos, se senalan los metodos y medidas a utilizarse para la disposicion final de desechos en el area de actividades de hidrocarburos, lo cual guarda relacion con la exigibilidad de las mismas por parte de la autoridad administrativa, a la que se refiere el articulo 48º literal e) del citado reglamento. A mayor detalle, la Primera Disposicion Complementaria de la citada MORDAZA senala que en los Planes de Manejo Ambiental se estableceran normas y metas preferentemente cuantificables y susceptibles de ser auditadas, por lo que una interpretacion extensiva y forzada de los alcances del Plan de Manejo de Desechos como la planteada por la apelante nos llevaria a concluir que es posible auditar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del EIA respecto a alternativas de tratamiento y disposicion final de desechos no previstas en el mismo. Esta opcion inclusive es contraria a la estrategia de manejo ambiental o definicion de metas ambientales, a la que alude el articulo 10º numeral 10.1 literal c) de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental y articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 613, que establece que en el EIA deberan indicarse las medidas necesarias para evitar o reducir el dano a niveles tolerables4. 8. En tal sentido, se concluye de un analisis de los actuados, que el procedimiento de tratamiento y disposicion final de residuos empleado por TGP es distinto a las alternativas dispuestas en su Plan de Manejo de Desechos, incumpliendo asi el compromiso asumido en su EIA, circunstancia que es materia de la respectiva sancion. 9. Una formula generica contenida en el EIA, como la que pretende defender en los actuados la recurrente, en el sentido que contiene una "clausula abierta" que permite adoptar otras alternativas no previstas expresamente en el EIA, ademas de generar incertidumbre juridica, constituye una abierta desnaturalizacion a la funcion preventiva del EIA en materia ambiental y al caracter de orden publico de

la normativa ambiental5, que debe interpretarse de manera restrictiva por tratarse de un regimen normativo especial o excepcional, conforme a lo establecido en los articulos IV y IX del Titulo Preliminar del Codigo Civil. 10. Este organo colegiado concluye que resulta inexacta la afirmacion de la impugnante contenida en el numeral 4.1 de su recurso de apelacion, respecto a que el Plan de Manejo de Desechos del EIA no contempla ninguna actividad de remediacion. Una conclusion errada como la formulada por la apelante implica desconocer los alcances del articulo 1º numeral 6 del Decreto Legislativo Nº 613, que senala que los costos de prevencion y recuperacion originados por el deterioro ambiental corren a cargo del agente contaminador, asi como fomenta la generacion de externalidades ambientales negativas que indebidamente debe soportar la colectividad. 11. En opinion de la tratadista MORDAZA VALLS6, la correcta interpretacion del MORDAZA Contaminador Pagador apunta a "la obligacion de recomponer el dano que una actividad ocasiona al ambiente por parte de su ejecutor o causante". Dicha autora sostiene que esta obligacion de recomposicion presenta dos planos, segun la afectacion ambiental se origine por el ejercicio de actividad licita o ilicita: - Licita: Pago en la via civil por afectacion a terceros y por recomponer el dano ambiental ocasionado a la colectividad. - Ilicita: Pago en la via civil por afectacion a terceros y por recomponer el dano ambiental ocasionado a la colectividad, asi como pago de la multa y demas sanciones administrativas a que hubiere lugar, al no haber el causante del dano internalizado los costos ambientales de su actividad7. La ilicitud de la actividad de la recurrente consiste en no haber cumplido con el compromiso asumido en el EIA respecto a emplear los metodos de manejo de desechos previstos en el respectivo plan, esto es habria actuado fuera de la esfera de lo expresamente autorizado por la autoridad administrativa al momento de aprobarse el respectivo EIA. Asi pues, se concluye que los costos de contratar una consultoria de remediacion de suelos y alquiler de bulldozer si constituyen costos evitados por la recurrente y fueron correctamente incluidos al momento de calcular la multa aplicada en autos. 12. La remediacion de los suelos contaminados por hidrocarburos constituye una obligacion de naturaleza ambiental que debe asumir la apelante, en tanto se pretende a traves de la misma reponer el ambiente afectado (suelo contaminado) a su situacion anterior a los derrames. Esta obligacion guarda estrecha relacion con las acciones de control principalmente en las MORDAZA emisoras y la rehabilitacion de las zonas afectadas a cargo del causante del perjuicio, a las que aluden los numerales 6 y 7 del articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 613. En adicion a lo expuesto, la remediacion en el ambito ambiental privilegia la reparacion in natura o en especie respecto a otras formas indemnizatorias o de reparacion

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De acuerdo al articulo 10° numeral 10.1 literal c) de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental, la estrategia de manejo ambiental prevista en el EIA de todo proyecto considera planes de manejo y planes de contingencia, entendidos estos como instrumentos ambientales distintos. Derogada por Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Una opcion como la planteada por la apelante seria inclusive atentatoria contra la normativa en materia de participacion ciudadana en la aprobacion de los EIA, pues se estaria permitiendo la aprobacion de EIA, sin difundir al publico la informacion concerniente al manejo de desechos, situacion hipotetica que contraviene los articulos IV, X y XII del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo N° 613. Art. X del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo N° 613. VALLS de ROSSI, Mariana. Derecho Ambiental, MORDAZA MORDAZA, Buenos Aires, 1999, pp. 186, 187. La ilicitud de la actividad no comprende en el presente analisis los supuestos de ejercicio ilegal de actividad sino aquellos en los cuales se ejerce la misma vulnerando los niveles maximos permitidos de contaminacion o se incumplen compromisos asumidos en el EIA o instrumentos de gestion ambiental afines.

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