Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2007 (23/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 23 de setiembre de 2007

a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorias, la deduccion tendra como limite la renta MORDAZA global sin considerar la renta correspondiente a la de MORDAZA categoria, de ser el caso. Tratandose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversion en valores, fondos de inversion o fideicomisos bancarios o de titulizacion, el Impuesto sera deducido a efectos de determinar la renta MORDAZA atribuible a los participes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o terceros. Articulo 20°.- Del organo administrador del impuesto y del destino de su recaudacion El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Publico y su administracion le corresponde a la SUNAT y su ejecucion presupuestal se MORDAZA conforme a las disposiciones presupuestales correspondientes. Articulo 21°.- Libros y registros La SUNAT establecera, mediante Resolucion de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que MORDAZA necesarios para el control de lo dispuesto en la presente Ley, asi como los requisitos, formas y condiciones de los mismos. Articulo 22°.- Aplicacion del Codigo Tributario En todo lo no previsto por la presente Ley sera de aplicacion el Codigo Tributario. Articulo 23°.- Vigencia 23.1 La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial "El Peruano". 23.2 Se debera utilizar Medios de Pago en las obligaciones previstas en el articulo 3°, que se contraigan a partir de la vigencia de la presente Ley. 23.3 El Impuesto establecido en el Capitulo III regira hasta el 31 de diciembre de 2007. (*) (**) (*) Segun prorroga establecida en el articulo 7° de la Ley N° 28929, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Publico para el ano fiscal 2007, publicada el 12 de diciembre de 2006. (**) A partir del 1 de enero de 2008, el numeral 23.3 queda derogado tacitamente, en virtud a la modificacion efectuada al articulo 10° de la Ley N° 28194, por el articulo 3° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se dictaran las normas reglamentarias que MORDAZA necesarias para la aplicacion de la presente Ley. Segunda.- De los contribuyentes con estabilidad tributaria Los contribuyentes que gocen del beneficio de estabilidad tributaria segun la cual no les sea de aplicacion los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripcion del convenio o contrato respectivo, deberan acreditar su condicion a los agentes de retencion o percepcion del Impuesto de conformidad con lo establecido por el Reglamento. Tercera.- No aplicacion de intereses ni sanciones A la deuda tributaria por concepto del Impuesto correspondiente al mes de marzo, no le sera aplicable los intereses a que se refiere el articulo 33° del Codigo Tributario, que se generen hasta el dia en que se efectue la regularizacion, cuando los agentes de retencion o percepcion, por causa debidamente justificada, durante dicho mes no hubieran efectuado la retencion o percepcion respectiva. Para dicho efecto, los mencionados agentes deberan regularizar la declaracion y el pago del referido Impuesto hasta el ultimo dia del vencimiento de las obligaciones tributarias de liquidacion mensual a su cargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadas

en el mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Los agentes de retencion o percepcion que no puedan repetir el pago del citado Impuesto contra los respectivos contribuyentes, quedaran eximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 16.1 del articulo 16°. No se sancionaran las infracciones vinculadas al Impuesto correspondiente a dicho mes. Las referidas infracciones y el incumplimiento en el pago a que se refiere el primer parrafo de la presente disposicion, no seran considerados para efectos de los regimenes de buenos contribuyentes y de gradualidad, ni para ningun otro efecto tributario. Lo senalado en la presente disposicion tambien sera de aplicacion a los contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la retencion o percepcion correspondiente al Impuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de retencion o percepcion no pudieran ejercer el derecho de repeticion. Cuarta.- Habilitacion de cuentas existentes Las cuentas abiertas hasta el dia anterior a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acredite remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados entre el empleador y la empresa del Sistema Financiero se consideran, automaticamente, habilitados sin caracter de exclusividad, a efectos de la exoneracion establecida en el inciso c) del Apendice. En estos casos, la empresa del Sistema Financiero no esta obligada a exigir la MORDAZA de la declaracion jurada a que se refiere el MORDAZA parrafo del articulo 11°. Quinta.- Devolucion por debito indebido Las empresas del Sistema Financiero deberan devolver a los trabajadores o pensionistas el Impuesto a las Transacciones Financieras cuyo debito sea indebido en aplicacion de lo establecido en la sexta disposicion final. La devolucion se efectuara de conformidad con lo establecido en el articulo 16° y se realizara a partir de los 15 dias utiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. Sexta.- De las cuentas de remuneraciones y pensiones La exoneracion establecida en el inciso c) del Apendice tambien es aplicable a los debitos que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del 1 de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pensiones en la que el empleador le hubiese acreditado algun monto durante el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto. Lo establecido en el parrafo anterior operara siempre que la acreditacion se hubiera realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante cheques con las caracteristicas senaladas en el inciso g) del articulo 5°, en las que se identifique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditacion se hubiera realizado bajo cualquier otra modalidad, el empleador debera presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaracion jurada en la que senale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones. Septima.- MORDAZA derogatoria Deroganse los Decretos Legislativos nums. 939, 946 y 947. Octava.- Registro de recaudacion para fines de informacion La recaudacion proveniente del Impuesto a las Transacciones Financieras producto de la formalizacion de la economia sera registrada por la SUNAT como un ingreso tributario separado de los ingresos provenientes de los demas tributos existentes para fines de informacion. Novena.- De los recursos del Impuesto No es de aplicacion para el Impuesto a las Transacciones Financieras lo dispuesto por la Ley Nº 26432 y lo dispuesto en el inciso b) de la Primera Disposicion Final de la Ley Nº 28129.

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