Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2007 (23/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 23 de setiembre de 2007

o devolucion de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratandose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendra en consideracion el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito senalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolucion del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien MORDAZA fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podra establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, asi como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso. (3) Articulo modificado por la Fe de Erratas publicada el 13 de MORDAZA de 2004. Articulo 7°.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Publicos 7.1 En los supuestos previstos en el articulo 3°, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces debera: a) Senalar expresamente en la escritura publica el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar MORDAZA que no se le exhibio ninguno. b) Tratandose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una clausula en la que se senale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizo ninguno. En los casos en que se MORDAZA utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz debera verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una MORDAZA del mismo al documento que extienda o autorice. 7.2 Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros Publicos que no requieran la intervencion de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros Publicos deberan constatar que en los documentos presentados se MORDAZA insertado una clausula en la que se senale el Medio de Pago utilizado o que no se utilizo ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberan presentar MORDAZA del documento que acredite el uso del Medio de Pago. 7.3 El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros Publicos que no cumpla con lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 sera sancionado de acuerdo a las siguientes normas, segun corresponda: a) Inciso h) del articulo 149° de la Ley del Notariado Nº 26002, por falta que sera sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley. b) Numeral 10 del articulo 201° del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que sera sancionada al MORDAZA de dicha norma. c) Inciso a) del articulo 44° de la Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Registros Publicos, por responsabilidad que sera sancionada segun el regimen disciplinario del regimen laboral al que pertenece el funcionario. 7.4 El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Publicos, segun corresponda, debera poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales 7.1 y 7.2 en los terminos senalados en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 8°.- Efectos tributarios Para efectos tributarios, los pagos que se efectuen sin utilizar Medios de Pago no daran derecho a deducir gastos, costos o creditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperacion anticipada, restitucion de derechos arancelarios. Para efecto de lo dispuesto en el parrafo anterior se debera tener en cuenta, adicionalmente, lo siguiente: a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificacion del Medio de Pago utilizado se debera realizar cuando se efectue el pago correspondiente a la operacion que genero la obligacion. b) En el caso de creditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promocion Municipal, la verificacion del Medio de Pago utilizado se debera realizar cuando se efectue el pago correspondiente a la operacion que genero el derecho. En caso de que el deudor tributario MORDAZA utilizado indebidamente gastos, costos o creditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, debera rectificar su declaracion y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Codigo Tributario procedera a emitir y notificar la resolucion de determinacion respectiva. Si la devolucion de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperacion anticipada, o restitucion de derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley o a las normas vigentes, emitira el acto respectivo y procedera a realizar la cobranza, incluyendo los intereses a que se refiere el articulo 33° del Codigo Tributario. Tratandose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los senalados en el articulo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolucion del mismo por el mutuatario no permitira que este ultimo sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realizacion de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo. CAPITULO III IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Articulo 9°.- De la creacion del impuesto Crease con caracter temporal el "Impuesto a las Transacciones Financieras". El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuacion: a) La acreditacion o debito realizados en cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas del Sistema Financiero, excepto la acreditacion, debito o transferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en una misma empresa del Sistema Financiero o entre sus cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema Financiero. b) Los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominacion que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a traves de movimiento de efectivo- y su instrumentacion juridica. c) La adquisicion de cheques de gerencia, certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a). d) La entrega al mandante o comitente del dinero recaudado o cobrado en su nombre, asi como las operaciones de pago o entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero sin

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