Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2009 (26/04/2009)


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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 26 de MORDAZA de 2009

MORDAZA de 2007, la Sala declaro la nulidad de la Resolucion Nº 004-2007/CDS-INDECOPI y ordeno expresamente a la Comision que inicie el procedimiento de investigacion. Por Resolucion Nº 110-2007/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2007, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion respectivo, considerando como periodo de analisis del dano de enero de 2001 a setiembre de 2004, y para la determinacion de la existencia de la subvencion, la MORDAZA de produccion y comercializacion del algodon en Estados Unidos 2002/2003. Por Resolucion Nº 071-2008/ CDS-INDECOPI del 06 de junio de 2008, la Comision dispuso la ampliacion del periodo de investigacion para el analisis de dano y para la determinacion de la existencia y cuantia de la subvencion hasta setiembre de 20072. En el curso del procedimiento, las siguientes asociaciones algodoneras (en adelante, las adherentes) manifestaron su adhesion a la solicitud presentada por las solicitantes: Comite Zonal de Productores de Algodon COZAPAL del MORDAZA de San MORDAZA ­ Piura; Comite de Agricultores "Pachacutec" del MORDAZA de los Incas ­ San MORDAZA, Tambogrande ­ Piura; Asociacion de Productores de Algodon Tanguis del Santa; Asociacion de Pequenos Productores Agrarios del MORDAZA de Ica; y, la Asociacion de Agricultores de Ica - Estacion Experimental MORDAZA San Camilo. El 21 de agosto de 2008 se llevo a cabo la audiencia obligatoria del presente procedimiento, a la cual asistieron los representantes de las partes apersonadas al procedimiento, con excepcion de los productores de algodon a cuya solicitud se inicio este caso. El 02 de febrero de 2009, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales del procedimiento, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento. El 16, 18 y 20 de febrero de 2009, la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNI3), las solicitantes, el gobierno de Estados Unidos y Compania Industrial Credisa Trutex S.A.A. (en adelante, Creditex) 4, respectivamente, remitieron sus comentarios al referido documento. II. ANALISIS II.1. Cuestion previa El analisis de la situacion de la RPN en la presente investigacion ha tomado en cuenta la informacion proporcionada por el MINAG en el curso del procedimiento5, asi como la aportada por las solicitantes acerca de los indicadores de empleo y rentabilidad bruta y neta. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, las solicitantes alegaron que la informacion del MINAG no refleja la verdadera situacion de la RPN ­especificamente en lo relacionado a la superficie sembrada­ por lo que la Comision debio comprobar su autenticidad o realizar analisis de MORDAZA para corroborarla, caso contrario, debio acudir a otras MORDAZA alternativas de informacion. Al respecto, debe indicarse que si bien el MINAG puede enfrentar limitaciones en el levantamiento y procesamiento de la informacion MORDAZA, es dicha entidad la que cuenta con competencia para la recoleccion de informacion y elaboracion de estadistica del sector MORDAZA a nivel nacional, conforme lo regulan sus normas institucionales6. Por ello, la informacion que proporciona el MINAG constituye informacion oficial en materia agraria que debe ser tomada en cuenta por la Comision de manera preferencial, justificandose que se acuda a MORDAZA secundarias unicamente en caso dicha entidad carezca de la informacion que se requiera analizar en este caso. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de indicarse que, con relacion a la informacion cuestionada, las solicitantes no han presentado documentacion ni informacion alguna que ofrezca a esta Comision consideraciones distintas de aquellas que se derivan de la informacion proporcionada por el MINAG en este procedimiento, por lo que en el analisis y resolucion de este caso, la Comision empleara la mejor informacion disponible en el expediente7. II.2. Presupuestos para la aplicacion de derechos compensatorios El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante, el Acuerdo

sobre Subvenciones) dispone que, para efectos de la aplicacion de medidas compensatorias, debe verificarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) existencia de una subvencion especifica y con caracter de recurrible otorgada en el MORDAZA de origen; (ii) existencia de dano importante en la RPN, en los terminos previstos en el citado Acuerdo; y (iii) existencia de una relacion causal entre el dano experimentado por la RPN y las importaciones subvencionadas. A continuacion se analizara si se cumplen cada uno de los presupuestos MORDAZA mencionados, a fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aplicacion de medidas compensatorias presentada por los productores nacionales de algodon. De manera previa, se MORDAZA referencia al producto similar en este procedimiento, asi como a la representatividad de las solicitantes y de las adherentes en la RPN. II.3. Producto similar Tal como se refiere en el Informe Nº 022-2009/CFDINDECOPI elaborado por la Secretaria Tecnica (en adelante, el Informe de la Secretaria Tecnica), las importaciones denunciadas estan compuestas, en mayor medida, por algodon de fibra corta (80%) y, en menor medida, por algodon de fibra larga o extra larga (20%), procedente de los Estados Unidos. Por su parte, entre las principales variedades de algodon que se cultivan en el Peru se encuentra el algodon de fibra larga o extra larga ­como el Tanguis y el Pima­, que concentran aproximadamente el 72% de la superficie cultivada, asi como otras variedades de algodon ­Hibrido Hazera y Del Cerro (de fibra larga), y Aspero y Upland (de fibra corta). En el curso del procedimiento, se ha verificado que las variedades de algodon producido por la industria nacional, asi como las variedades importadas originarias de Estados Unidos poseen similitudes en sus caracteristicas fundamentales, debido a que presentan semejantes procesos productivos, similares caracteristicas fisicas y poseen los mismos usos y funciones. Debido a estas semejanzas, el producto importado es similar al nacional en los terminos previstos en el Acuerdo sobre Subvenciones. En sus comentarios al documento de Hechos Esenciales, la SNI y Creditex han manifestado que no existe equivalencia alguna entre ambos productos, dado que existen diferencias en los precios del algodon Upland nacional o importado, y el algodon Pima o Tanguis producido por la industria nacional. En el mismo sentido, Estados Unidos senalo que no se ha demostrado la sustituibilidad entre el algodon de fibra larga o extralarga (predominante en Peru) y el algodon de fibra corta (predominante en Estados Unidos), teniendo en cuenta que tales variedades presentan calidades distintas. Sobre el particular, contrariamente a lo senalado por las partes MORDAZA mencionadas, la diferencia de precios

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El periodo probatorio correspondiente al presente procedimiento tambien fue prorrogado hasta el 29 de agosto de 2008. Mediante Resolucion Nº 121-2007/CDS-INDECOPI del 06 de diciembre de 2007 se dio por apersonada a la SNI al presente procedimiento. Por Resolucion Nº 050-2008/CDS-INDECOPI del 10 MORDAZA de 2008, se dio por apersonada a Creditex al presente procedimiento. Tal informacion esta referida a precio, produccion, ventas, rendimiento de la produccion, superficie sembrada y cosechada, "acude" y regiones productoras segun variedad. Ver articulos 46, 47 y 48 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG del 10 de diciembre de 2008. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES, Articulo 12.7.- En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada niegue el acceso a la informacion necesaria o no la facilite dentro del plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigacion, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativos, sobre la base de los hechos que se tenga conocimiento. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM, Articulo 35.- Mejor informacion disponible.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informacion necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigacion, podran formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente articulo, se observara lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

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