Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2009 (26/04/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 26 de MORDAZA de 2009

experimentado un dano importante en los terminos del Acuerdo sobre Subvenciones. En conclusion, se ha encontrado evidencias economicas que permiten afirmar que, en las tres ultimas campanas agricolas del periodo de investigacion (2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007), la RPN ha registrado un dano importante verificado en su indicador de rentabilidad. Siendo ello asi, de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones, a continuacion se analizara si este dano importante en la RPN fue causado por las importaciones subsidiadas, a fin de determinar si corresponde imponer derechos compensatorios sobre tales importaciones. II.7. Determinacion de la existencia de relacion causal entre las importaciones subvencionadas y el dano a la RPN El articulo 15.5 del Acuerdo sobre Subvenciones exige que la autoridad investigadora realice un examen de todas las pruebas pertinentes para demostrar la existencia de una relacion causal entre las importaciones subvencionadas y el dano, pues no resulta suficiente que se determine que existe una subvencion con caracter recurrible otorgada en el MORDAZA de origen y un dano verificado en la RPN, sino que debe probarse que las importaciones subsidiadas son las causantes del dano que sufre la industria o que, de existir otros factores adicionales que afectan la situacion del productor local, son las importaciones subvencionadas, y no esos otros factores, las que causan tal dano. Asi, el citado Acuerdo establece lo siguiente: Articulo 15.5: "Habra de demostrarse que, por los efectos de las subvenciones, las importaciones subvencionadas causan dano en el sentido del presente Acuerdo. La demostracion de una relacion causal entre las importaciones subvencionadas y el dano a la MORDAZA de produccion nacional se basara en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinaran tambien cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la MORDAZA de produccion nacional, y los danos causados por esos otros factores no se habran de atribuir a las importaciones subvencionadas". (Subrayado agregado) Como puede apreciarse de la mencionada MORDAZA, a efectos de determinar la existencia de una relacion causal, es obligacion de la autoridad investigadora analizar otros factores diferentes de las importaciones subvencionadas que puedan haber ocasionado dano a la RPN, ya sea que MORDAZA conocimiento de ellos a traves de las partes o por propia iniciativa. En tal caso, la MORDAZA OMC establece que los danos causados por esos otros factores no se habran de atribuir a las importaciones subvencionadas. En el Informe del Grupo Especial en el caso "Mexico­ Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de MORDAZA procedente de las Comunidades Europeas"18, se establecio que, en el curso de la identificacion de la relacion causal entre las importaciones subvencionadas y el dano a la RPN, no se permite que las autoridades investigadoras atribuyan a las importaciones subvencionadas danos causados por otros factores. En ese sentido, el Grupo Especial manifesto que, para el funcionamiento efectivo de la obligacion de no atribucion, e incluso para todo el analisis de la relacion causal, es decisiva la prescripcion del articulo 15.5 en el sentido que las autoridades "examinaran tambien cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la MORDAZA de produccion nacional". Ello, por cuanto son los "danos" debidos a esos "factores de que tengan conocimiento" los que no deben atribuirse a las importaciones subvencionadas. En lo referido a la naturaleza del examen de los otros factores que puedan haber causado el dano a la RPN, el Grupo Especial en la jurisprudencia MORDAZA mencionada cita el caso de "Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente", el cual, de acuerdo con lo indicado por el Grupo Especial, pese a tratarse de un caso antidumping resulta de aplicacion a los procedimientos sobre medidas compensatorias. En dicha oportunidad, el Organo de Apelacion sostuvo que:

"(...) a fin de cumplir la prescripcion relativa a la no atribucion contenida en esa disposicion, las autoridades encargadas de la investigacion deben evaluar apropiadamente el dano causado a la MORDAZA de produccion nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la naturaleza y la cuantia de los efectos perjudiciales de los otros factores, distinguiendolos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.19 (Subrayado agregado) Sobre el particular, si bien la citada jurisprudencia reconoce la dificultad practica que representa la separacion y distincion de los efectos perjudiciales de distintos factores causales, tambien senala que, "ello es precisamente lo que contempla la prescripcion relativa a la no atribucion. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen estando confundidos y no pueden distinguirse entre si, simplemente no habra manera de saber si el dano atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores".20 Por lo tanto, el analisis de no atribucion requiere, en primer lugar, identificar todos aquellos factores que puedan explicar el dano que experimenta la RPN (entre ellos, las importaciones subvencionadas) y, en MORDAZA lugar, separar y distinguir los efectos que causan las importaciones subsidiadas de aquellos danos causados por los otros factores, de manera que no esten "confundidos" y puedan "distinguirse entre si".21 Por consiguiente, si no es posible llevar a cabo esa separacion y distincion de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondran de una base racional para llegar a la conclusion de que las importaciones causan efectivamente el dano que justifica la imposicion de derechos22 y, en ese sentido, no correspondera que se impongan medidas compensatorias. Sobre la base de tales consideraciones, y dado que en el procedimiento se han identificado otros factores que podrian explicar el dano en la RPN, segun lo senalado por las partes y en funcion a los hallazgos establecidos por la Comision, a continuacion se analizara si existen pruebas suficientes que determinen que el dano importante registrado en la RPN ha sido causado por las importaciones subvencionadas, o si esos otros factores explican dicho dano, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones. · Relacion causal entre las subsidiadas y el dano en la RPN importaciones

De acuerdo a lo explicado en la seccion b) del acapite II.6.3 de la presente Resolucion, en el periodo de investigacion la RPN registro un dano importante debido a que la rentabilidad obtenida a partir de la MORDAZA MORDAZA 2004/2005 disminuyo y se torno negativa en la MORDAZA 2006/2007. Asimismo, conforme a lo indicado en los acapites II.6.1 y II.6.2, ha quedado demostrado que, entre las campanas 2004/2005 y 2006/2007, las

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Jurisprudencia mencionada en el punto II.6 de la presente Resolucion. Informe del Organo de Apelacion, Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente, parrafo 226; seguido por el informe del Grupo Especial, CE Medidas compensatorias sobre las microplaquetas para DRAM, parrafos 7.404 y 7.405. Esta jurisprudencia fue considerada por el Grupo Especial en el analisis del caso "Mexico­Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de MORDAZA procedente de las Comunidades Europeas". Informe del Organo de Apelacion, Estados Unidos - MORDAZA laminado en caliente, parrafo 228. Informe del Organo de Apelacion, CE - Accesorios de tuberia, parrafo 188. Esta jurisprudencia fue considerada por el Grupo Especial en el analisis del caso "Mexico­Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de MORDAZA procedente de las Comunidades Europeas". Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de MORDAZA laminado en caliente procedentes del Japon. Esta jurisprudencia fue considerada por el Grupo Especial en el analisis del caso "Mexico­Medidas compensatorias definitivas sobre el aceite de MORDAZA procedente de las Comunidades Europeas".

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