Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2010 (02/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 2 de MORDAZA de 2010

en la resolucion: "(...) Sin embargo y no obstante las consecuencias juridicas que acarrea tanto la inobservancia de la interpretacion fijada por el Tribunal Constitucional como de incumplimiento a la normativa dictada por la Oficina de Control de la Magistratura, el juez civil de Talara, incumpliendo su obligacion concede la medida precautelatoria de autos, razones por las que , en estricta observancia de los articulos MORDAZA y Setimo del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional y la Primera Disposicion General de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, REVOCARON el Auto apelado... que resuelve conceder la medida cautelar en tanto dure la tramitacion del MORDAZA principal, REFORMANDOLO declararon improcedente la solicitud de medida precautelatoria formulada ...RECOMENDARON al juez de la causa respetar y aplicar los alcances interpretativos fijados por el Tribunal Constitucional (...)"; Decimo.- Que, la Constitucion prescribe en su articulo 201 que el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion; por tanto, es el que determina la legitimidad constitucional de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la republica, pues de no hacerlo estarian violando la Ley Fundamental; los jueces pueden no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional, por lo que pueden criticarlas con fines de enmienda, pero no pueden dejar de acatarlas; Decimo Primero.- Que, en el presente MORDAZA disciplinario se ha probado que el doctor MORDAZA MORDAZA incurrio en inconducta funcional al emitir la resolucion de 15 de agosto de 2006 inaplicando la Ley Nº 27153 modificada por la Ley Nº 27796, contraviniendo los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los expedientes 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC, contraviniendo ademas el MORDAZA parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional y la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, lo que revela una notoria conducta irregular que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditandolo frente a la sociedad y desmereciendolo en el concepto publico; Decimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal B), el doctor MORDAZA MORDAZA refiere que el tramite de elevacion de la apelacion es labor del secretario y no del juez, agregando que las copias corren por cuenta del interesado y que Talara se encuentra muy atrasada en cuanto a equipos como copiadoras y afines, y que para el presente caso se debian obtener cientos de copias, lo que si bien no justifica el retardo al menos lo explica y, segun afirma, no puede servir de fundamento para una destitucion; Decimo Tercero.- Que, de la revision de los actuados se aprecia que el 12 de octubre de 2006 la Procuraduria Publica interpuso recurso de apelacion contra la resolucion emitida por el magistrado procesado el 15 de agosto de 2006, por la cual concedio la medida cautelar solicitada por la accionante; asimismo, por resolucion de 23 de octubre de 2006, el doctor MORDAZA MORDAZA concedio la apelacion formulada sin efecto suspensivo; por Razon de 24 de noviembre de 2006 el secretario del juzgado civil de Talara informo al juez que a dicha fecha no se habia podido expeditar las copias debido a que la maquina fotocopiadora se encontraba inoperativa por falta de toner; por oficio Nº 409-1ºJECT-2,007 obrante a fojas 146 del expediente fotocopiado Nº 637-06, suscrito por el magistrado procesado, se elevo a la Sala Civil de Sullana el cuaderno de apelacion, debiendose senalar que si bien la fecha consignada en el mismo es de 4 de MORDAZA de 2007 no aparece ningun sello de recepcion por parte de la citada Sala; a fojas 25 aparece la Razon de la Relatora de la Sala Civil en mencion de 9 de MORDAZA de 2007, por la cual informa que a dicha fecha no habia ingresado el expediente 637-06 a la Sala; y, por resolucion de 21 de MORDAZA de 2007 la Sala Civil Descentralizada de Sullana resolvio el recurso de apelacion; Decimo Cuarto.- Que, de lo consignado en el considerando precedente se aprecia que desde el 23 de octubre de 2006, fecha en que el doctor MORDAZA MORDAZA concedio la apelacion formulada, hasta el 9 de MORDAZA de 2007, en que la Relatora de la Sala Civil de Sullana emitio Razon informando que el expediente 6372006 no habia ingresado a la Sala, transcurrieron mas de cinco meses; Que, el magistrado tuvo pleno conocimiento, por la Razon emitida por el secretario del juzgado el 24 de

noviembre de 2006, que a casi un mes de haber concedido el recurso de apelacion aun no se habia elevado el expediente por no contarse con toner para sacar copias del mismo y formar el cuaderno respectivo, no obstante lo cual no tomo ninguna medida para solucionar dicha contingencia y evitar el retardo que se estaba produciendo en la elevacion del cuaderno a la instancia superior; Decimo Quinto.- Que, el articulo 139 numeral 6 de la Constitucion Politica senala como un MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional la pluralidad de la instancia; Que, el articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujecion a un debido proceso; asimismo, el articulo X del Titulo Preliminar del mismo Codigo establece que el MORDAZA tiene dos instancias, salvo disposicion legal distinta; Que, el articulo 11 de la Ley Organica del Poder Judicial prescribe que las resoluciones judiciales son susceptibles de revision, con arreglo a ley, en una instancia superior; Decimo Sexto.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado incurrio en retardo en la administracion de justicia al no haber concretado la elevacion oportuna a la instancia superior del cuaderno de apelacion contra la medida cautelar que concedio, hecho que atenta contra la garantia del debido MORDAZA y acarrea responsabilidad, no resultando atendibles sus argumentos de defensa, ya que no obstante haber sido informado con fecha 24 de noviembre de 2006 sobre la falta de toner para la expedicion de copias del expediente, permitio que transcurrieran mas de cuatro meses MORDAZA de efectuar la elevacion del mismo, vulnerando el articulo I del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil e infringiendo el MORDAZA de doble instancia, garantia para los ciudadanos, recogida en el numeral 6 del articulo 139 de la Carta Magna, concordante con el articulo 11 de la Ley Organica del Poder Judicial y el articulo X del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil; Decimo Setimo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; Decimo Octavo.- Que, el Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial establece en su articulo 18º que la obligacion de motivar las resoluciones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en ultimo termino, la justicia de las resoluciones judiciales; por otro lado, el articulo 22º senala que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; asimismo, el articulo 20º establece que una decision carente de motivacion es una decision arbitraria; Decimo Noveno.- Que, por otro lado, el Codigo de Etica del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, indica en su articulo 2º que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones publicas y privadas; ademas, en el primer parrafo de su articulo 4º establece que el juez debe encarnar y preservar la independencia judicial en todos sus actos, y que la practica de este valor tiene por finalidad fortalecer la imagen de autonomia e independencia propia del Poder Judicial; ademas, prescribe en el primer parrafo del articulo 5º que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el MORDAZA de su adopcion, y que su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial; Vigesimo.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempenandose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y seis del articulo 201 de la Ley Organica del Poder Judicial, atentando publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitucion formulado por la Corte Suprema aplicando la sancion correspondiente;

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