Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 106

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de diciembre de 2018 /

El Peruano

para el Progreso, de fecha 19 de mayo de 2018, precisa que el proceso electoral llevado a cabo fue en segunda convocatoria de afiliados, no adjuntando el acta de la primera convocatoria y tampoco se señala el quórum de la segunda convocatoria, lo que impide corroborar si en este aspecto se procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 19 del Estatuto. b) Los ciudadanos Olga María Onofre Salcedo, Rocío Roxana Carlos Lizárraga y Mariela Gloria Isla López, miembros Órgano Electoral Descentralizado que suscriben el acta de elección en comento, no estarían afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas del portal del Jurado Nacional de Elecciones. c) Respecto a la lista de candidatos elegidos: José Luis Mariscal Carlos, Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noca Huincho y Estefany Susana Salomé Isla, ninguno de ellos es afiliado a la organización política Alianza para el Progreso; conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas del portal del Jurado Nacional de Elecciones. d) Los candidatos José Luis Mariscal Carlos y Estefany Susana Salomé Isla no acreditan el tiempo de domicilio o residencia requerido para ser considerados candidatos al Concejo Distrital de Chicla, por cuanto, revisado el contenido del DNI (consultas en línea - Reniec), se aprecia que el domicilio en el distrito al cual postulan es vigente desde el 25 de mayo de 2018 y 11 de enero de 2017, respectivamente, debiendo subsanar dicha observación. Mediante la Resolución N° 00549-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores por el Distrito de Chicla, antes mencionados, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a la observación de que los candidatos Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla no son afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se constató en el Registro de Organizaciones Políticas del portal del Jurado Nacional de Elecciones, el personero legal absolvió este extremo indicando que el proceso electoral interno se efectuó conforme lo señalado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales; sin embargo, la norma legal invocada no es de recibo en este caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar al Estatuto; por lo tanto, su elección devendría en improcedente. b) Que, en la Resolución N° 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, invocada por la organización política recurrente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, no refiere que los candidatos se encuentren en una relación que el partido ha remitido al Registro de Organizaciones Políticas para ser incorporados como afiliados; en ese sentido, se acredita plenamente que no son afiliados y como tales no debieron ser elegidos como candidatos a la Municipalidad Distrital de Chicla por lo que la inscripción de los mismos es improcedente. Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: - El JEE ha emitido la Resolución N° 00227-2018-JEEHCHR/JNE mediante la cual hizo solo dos observaciones, sobre el proceso de afiliación y que se precise la modalidad de elecciones internas, habiendo cumplido con subsanar las referidas observaciones, sin embargo, declara improcedente la inscripción de sus candidatos a regidores al Concejo Distrital de Chicla vulnerando así su derecho al debido proceso, la Constitución y normas electorales respectivas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones

Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral; en este sentido, entre otros, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para la publicación de listas, el cual debe entenderse como fecha límite que tiene los Jurados Electorales Especiales para resolver todas las solicitudes de inscripción, así como para elevar los recursos de apelación, en caso se hayan interpuesto. 2. En el presente caso, se advierte, del Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, a fin de que pueda exponer sus alegatos, de ser el caso lo considere necesario. 3. Asímismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fin de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Sobre el cumplimiento de la democracia interna 4. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la Nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 5. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 6. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 7. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. 8. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió, del historial de afiliación de candidaturas de los ciudadanos Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), que estos no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva.

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