Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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3) Las inclusiones o exclusiones de la lista del Anexo 1 que se realicen en el curso de un ejercicio gravable producen efectos a partir del ejercicio siguiente. 4) La SUNAT debe remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada, así como los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo. Esta información debe ser remitida durante el primer trimestre del ejercicio siguiente al que se han cumplido los supuestos señalados en este numeral. Dicha información puede ser publicada, de manera referencial, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas o de la SUNAT para conocimiento de los contribuyentes." "Artículo 87.- DEFINICIÓN DE TASA APLICABLE 1) En el caso de los países o territorios señalados en el inciso c) del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a la renta imponible, de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, en el país o territorio extranjero. En caso de que el país o territorio señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal. b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del numeral anterior, debe ser comparada con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, que esté vigente en cada ejercicio gravable, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley. 2) En el caso del régimen fiscal señalado en el inciso c) del numeral 2 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente: a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias obtenidas que estén sujetas al régimen fiscal. En caso de que el régimen fiscal señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal. b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del inciso anterior, debe ser comparada con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados. Si la tasa aplicable en el Perú fuera progresiva, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior para efectos de la comparación a la que se refiere este inciso." "Artículo 108.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones: 1. Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; 2. Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o, 3. Las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. (...)" "Artículo 113-A. Reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus

precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento. Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones: 1. Se entiende por: a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares. b) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías. c) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte. d) Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte. e) Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte. f) Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms. 2. Valor de mercado de los bienes: La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el numeral 3. Si el contribuyente no cumple con presentar la comunicación antes mencionada, la presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considera como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque o del término del desembarque, según se trate de bienes exportados o importados, respectivamente, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día. El contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes: a) Los premios, descuentos y penalidades. b) Los diferenciales. c) Los gastos de tratamiento o maquila. d) Los gastos de refinación. 3. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes, así como la siguiente información mínima: a) Identificación de la contraparte y representante que interviene en el contrato: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico. b) Tipo de documento: contrato u otro documento que contenga los términos de lo convenido por las partes.

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