Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

Domingo 30 de diciembre de 2018 /

El Peruano

b) Los ciudadanos Olga María Onofre Salcedo, Rocío Roxana Carlos Lizárraga y Mariela Gloria Isla López, miembros del Órgano Electoral Descentralizado que suscriben el acta de elección en comento, no estarían afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas del portal del Jurado Nacional de Elecciones. c) Respecto a la lista de candidatos elegidos: José Luis Mariscal Carlos, Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla, ninguno de ellos es afiliado a la organización política Alianza para el Progreso conforme se verificó en el Registro de Organizaciones Políticas del portal del Jurado Nacional de Elecciones. d) Los candidatos José Luis Mariscal Carlos y Estefany Susana Salomé Isla no acreditan el tiempo de domicilio o residencia requerido para ser considerados candidatos al Concejo Distrital de Chicla, por cuanto, revisado el contenido del DNI (consultas en línea - Reniec), se aprecia que el domicilio en el distrito al cual postulan es vigente desde el 25 de mayo de 2018 y 11 de enero de 2017, respectivamente, debiendo subsanar dicha observación. Mediante la Resolución N° 00549-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores por el Distrito de Chicla antes mencionados, bajo los siguientes argumentos: a) Respecto a la observación de que los candidatos Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla no son afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, tal como se constató en el Registro de Organizaciones Políticas del portal del Jurado Nacional de Elecciones, el personero legal absolvió este extremo indicando que el proceso electoral interno se efectuó conforme lo señalado en el artículo 14 de su Reglamento General de Procesos Electorales; sin embargo, la norma legal invocada no es de recibo en este caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar al Estatuto; por lo tanto, su elección devendría en improcedente. b) Que, en la Resolución N° 307-2018-JNE, del 21 de mayo de 2018, invocada por la organización política recurrente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no refiere que los candidatos se encuentren en una relación que el partido ha remitido al Registro de Organizaciones Políticas para ser incorporados como afiliados; en ese sentido, se acredita plenamente que no son afiliados y como tales no debieron ser elegidos como candidatos a la Municipalidad Distrital de Chicla, por lo que la inscripción de los mismos es improcedente. Con fecha 10 de agosto de 2018, la citada organización política interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente argumento: - Que el JEE ha emitido la Resolución N° 00078-2018-JEE-HCHR/JNE mediante la cual hizo solo dos observaciones, sobre el proceso de afiliación y que se precise la modalidad de elecciones internas, habiendo cumplido con subsanar las referidas observaciones; sin embargo, declara improcedente la inscripción de sus candidatos a regidores al Concejo Distrital de Chicla vulnerando así su derecho al debido proceso, la Constitución y normas electorales respectivas. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de la democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar

el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la Nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda". 5. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento) regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 6. La Única Disposición Final del Reglamento señala que "la verificación sobre afiliación de los candidatos se realiza considerando el registro de afiliados del ROP." Análisis del caso concreto 7. De la revisión de los actuados, se aprecia de las consultas detalladas de afiliación e historial de los miembros del Órgano Electoral Descentralizado Olga María Onofre Salcedo, Rocío Roxana Carlos Lizárraga y Mariela Gloria Isla Lopez, y las candidaturas de Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla, obtenido del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), que estos no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva, en tanto el Estatuto establece que para ser miembro del órgano electoral descentralizado se debe estar afiliado, y en cuanto a los candidatos a cargos de elección popular, estos también deben tener la condición de afiliados. 8. Asimismo, la organización política recurrente, al momento de subsanar las observaciones realizadas por el JEE, adjuntó la constancia de los miembros del órgano electoral descentralizado y del candidato José Luis Mariscal Carlos, suscrita por el Área de Afiliación de Alianza para el Progreso, ante lo cual el JEE tiene por subsanada la observación, sin embargo respecto a los candidatos Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos señalando como fundamento principal que la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar el Estatuto, por lo cual se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria.

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