Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2018 (30/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 107

El Peruano / Domingo 30 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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10. Al respecto, el personero legal de la organización política presentó su escrito de subsanación señalando que el proceso electoral se efectuó conforme a lo establecido por el artículo 14 de su Reglamento Electoral de Procesos Generales; sin embargo, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos señalando como fundamento principal que la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto señala que los candidatos deben ser afiliados al partido político y una norma reglamentaria no puede modificar el Estatuto, por lo cual se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna de la citada organización política, ya que al darse la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N°0082-2018-JNE, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el reglamento electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 12. En ese sentido, se advierte que la Resolución N° 00549-2018-JEE-HCHR/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 67, numeral 1, del Estatuto partidario, esto por cuanto consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben estar integradas por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 13. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo se advierte que, no obstante se expresa que la elección de candidatos a cargos de alcalde y regidores de los concejos municipales distritales, se ha de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos"; en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a afiliados. 14. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento Electoral, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados. 15. En ese sentido, la organización política recurrente ha establecido quiénes pueden participar dentro del proceso de elecciones internas, dejando en claro que pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados al partido, siempre y cuando residan en la localidad donde se ha de efectuar las elecciones. 16. Por lo tanto, y luego de realizar una lectura integral del Estatuto y el Reglamento General de Procesos Electorales de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien el reglamento lo desarrolla y complementa. 17. En razón a lo expuesto, aunque los candidatos Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla no tienen la condición de afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, no están impedidos para postular por la mencionada organización, razón por la cual debe estimarse el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza

para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00549-2018-JEE-HCHR/JNE, del 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Tercero.- EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí, a fin de, que en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° ERM.2018027164 CHICLA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013124) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00549-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 18 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Enma Cecilia Esteban Villar de Coronel, Juan Augusto Torres Cañavi, Dalila Carhuavilca Jacay, Celso Noa Huincho y Estefany Susana Salomé Isla, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chicla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución N° 00227-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, y dispuso que se subsane la observación, al advertir que: a) El acta de elecciones internas de candidatos a alcalde y regidores de la organización política Alianza para el Progreso, de fecha 19 de mayo de 2018, precisa que el proceso electoral llevado a cabo fue en segunda convocatoria de afiliados, no adjuntando el acta de la primera convocatoria y tampoco se señala el quorum de la segunda convocatoria, lo que impide corroborar si en este aspecto se procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 19 del Estatuto.

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