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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 1998 (06/08/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 162827 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de agosto de 1998 que resulta procedente autorizarlo para el ejercicio de sus facultades como Martillero Público durante el segundo semestre de 1998; Estando a lo acordado y de conformidad con lo dis- puesto en el inciso v) del Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar al señor Wilson Gabriel Gonzales Rojas, a ejercer sus facultades en todo el terri- torio de la República, con excepción de Lima y Callao, durante el segundo semestre de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS CARDENAS QUIROS Superintendente Nacional de los Registros Públicos 8431 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Precisan concepto de infraestructura propia y criterios que determinan el capital mínimo de entidades prestado- ras de salud RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 021-98-SEPS Lima, 21 de julio de 1998 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) con el objeto de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y de cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administrados. Que, para la constitución de las Entidades Prestadoras de Salud se requiere un mínimo de capital e infraestructu- ra propia de conformidad con las previsiones contempladas en los Artículos 57º, 59º, 64º y 69º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26790, facultándose a la Superintendencia de Entidades Presta- doras de Salud a establecer una regulación que, acorde con las peculiaridades geográficas y económicas de las diversas zonas del país, en donde operarán las Entidades Prestado- ras de Salud se garantice el acceso de los asegurados a una cobertura integral y eficiente. Que, con el fin de fomentar un entorno institucional que efectivice el proceso de implementación del nuevo sistema de la seguridad social, complementado por las Entidades Prestadoras de Salud, en aplicación a las facul- tades establecidas en el Artículo 6º, inciso a) del Decreto Supremo Nº 005-98-SA, Reglamento de Organización y Funciones, se hace necesario desarrollar el concepto de infraestructura propia, así como precisar los criterios que determinan el capital mínimo de dichas entidades en las provincias que señale la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Que, en uso de las facultades conferidas por el inciso c), del Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 05-98-SA; corres- ponde al Superintendente velar por la correcta ejecución de los acuerdos que adopte el Consejo Directivo y expedir las resoluciones que correspondan y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de la SEPS en su Sesión Nº 014- 98/SEPS. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Precisar el concepto de Infraestructura Propia que las Entidades Prestadoras de Salud (EPS),deben cumplir para su constitución de conformidad con los Artículos 59º y 60º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA. Determinar, en ejercicio de la potestad que el Artículo 64º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA atribuye a la SEPS, la Infraestructura Propia y Capital Mínimo que requerirán las EPS en diversas zonas geográficas del país. Artículo 2º.- Existirá control directo cuando la infra- estructura sea operada bajo la dirección y responsabili- dad de una EPS, aunque la misma sea de propiedad de terceras personas. El control será exclusivo cuando la infraestructura se encuentre únicamente bajo la dirección y responsabilidad de una EPS durante un lapso determinado de tiempo, sin que se requiera que tal situación revista carácter perma- nente. Artículo 3º.- La Infraestructura Propia debe ser sufi- ciente para atender al menos al 30% del total de la demanda proyectada anual de los afiliados a una EPS. Dicho indicador está referido al total de atenciones ambu- latorias y de hospitalización proyectadas por la EPS. Tratándose de EPS que no operan en provincias dife- rentes de su sede pero que ofrecen servicios a afiliados en tránsito a otras provincias, el indicador exigible para garantizar la demanda se hará sobre la base de la infraes- tructura de terceros. Artículo 4º.- La determinación del Capital Mínimo y la Infraestructura Propia dependerá del lugar de consti- tución de la EPS. Para efectos de la presente Resolución las provincias de Lima y Callao se consideran una sola unidad geográfica. El Capital Mínimo exigible a las EPS que se constitu- yan en las provincias del Grupo I, el cual figura en el anexo único que forma parte de la presente resolución, será de S/. 1’000,000.00. En el caso de las EPS que se constituyan en las provincias del Grupo II será de S/. 700,000.00 y para las que se constituyan en provincias del Grupo III será de S/. 500,000.00. Las EPS que se constituyan en provincias del Grupo I deberán contar con Infraestructura Propia, según las características señaladas en el Artículo 3º, para atender a sus afiliados en esa provincia. Para operar en las otras provincias en que se hubiere autorizado el funcionamien- to de la EPS, éstas quedarán dispensadas del requisito de Infraestructura Propia, siempre que se asegure una co- bertura integral y eficiente a través de terceros. Las EPS que se constituyan en provincias de los Grupos II o III quedan dispensadas del requisito de Infraestructura Propia, siempre que se asegure una co- bertura integral y eficiente a través de terceros. En las provincias en que la EPS no requiera tener infraestructura propia, los requisitos de infraestructura del Anexo 4 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, deben cumplirse a través de terceros. Artículo 5º.- En las provincias en que la EPS deba contar con Infraestructura Propia, la misma servirá como base para el cálculo de su capacidad máxima de atención, teniendo en cuenta la capacidad de la infraestructura que la EPS contrate con terceros. La infraestructura de terceros se utilizará para la determinación de la capacidad máxima de atención en las provincias en que la EPS no requiera contar con infraes- tructura propia. Regístrese y publíquese. LUIS A. MANRIQUE MORALES Superintendente ANEXOProvincias: Grupo I Porcentaje de Hogares con NBI: menor o igual al 35% UBIGEO PROVINCIA DEPARTAMENTO 040100 AREQUIPA AREQUIPA 070100 CALLAO CALLAO 130100 TRUJILLO LA LIBERTAD 150100 LIMA LIMA 230100 TACNA TACNA Provincias: Grupo II Porcentaje de Hogares con NBI: de más de 35% al 50% UBIGEO PROVINCIA DEPARTAMENTO 021800 SANTA ANCASH 040700 ISLAY AREQUIPA