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Pág. 163394 et- ~;b’A:~ I.ima, miércoles 26 de agosto de 1998; Morropón, Huancabamba (excepto el distrito El Carmen de la Frontera), Sullana (excepto el distrito Lancanes), Talara (excepto los distritos de Máncora y Los Organos) y Sechura. Artículo 3”.- La Intendencia de Aduana Ide Paita, a partir de la aprobación de la presente resolución, efectua- rá la transferencia de los bienes, muebles, inmuebles y acervo documentario de la Agencia Aduanera de Sullana ala Intendencia de Aduana de La Tina, la misma entrará en funcionamiento a partir del 15 de setiembre de 1998. Artícnlo 4”.- La Agencia Aduanera de Sullana, se desactivará el mismo día que entra en funcionamiento la Intendencia de Aduana de La Tina, suprimiéndose su denominación en la Estructura Orgánica de la Intenden- cia de Aduana de Paita, aprobada por Resolución de SuperintendenciadeAduanasN”002954de26.DIC.1996 y modificada por Resoluciones de Superintendencia de Aduanas NS. 000981 de 5.MAR.1997 v 000014 de 13.ENE.1998; Artículo 5”.-Lasjefaturas delas diferentesUnidades Orgánicas de ADUANAS en el campo de su competencia funcional, adoptarán las medidas adecuadas para imple- mentar el funcionamiento de la Intendencia de Aduana de La Tina. CARMEN HIGAONNA DE GUERRA Superintendenta Nacional de Aduanas 9470 Declaran infundada impugnación con- tra resoluciones que dispusieron que empresa de telecomunicaciones de vuelva montos cobrados a usuariosen exceso RESOLUCION DE PRESIDENCIA WO82-98-PD/OSIPTEL Lima, 19 de agosto de 1998 VISTO fil el Recurso de Apelación presentado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TdP) contra las Resoluciones N’ Ol9-GG/98 y N” O20-GG/98 emitidas por la Gerencia General de OSIPTEL. y iii) el Informe IV’ 075-GL/98 de la Gerencia Legal; CONSIDERANDO: Que, la Resolución No O19-GG/98 (i) orden6 a TdP devolver los montos cobrados en exceso por la aplicación de una tarifa mayor a la establecida como tarifa tope a los abonados de provincias (ex ENTEL) que hubieran contra- tado y permanecido con el servicio “no publicar’ en guía telefónica, durante el periodo de junio de 1994 al diciembre de 1995, y (ii) precisó que los pagos efectuados por los abonados devengan el interés legal hasta la fecha efectiva de devolución; Que, a su vez, la Resolucion N” 020-GG/98 (i 1 -ordenó a TdP devolver, de lo cobrado a los abonados por lo:: concep- tos de “no publicar” en la giia telefónica. publicada para el ejercicio de 1996, aquellos importes pendientes de devolución, por un monto de S/. 121,397.OO. otorgándole un plazo máximo de tres meses, y iii) precisó que los pagos efectuados por los abonados devengan el interes legal hasta la fecha efectiva de devolución; Que, al resolver la apelación planteada contra las resoluciones mencionadas en los considerandos anterio- res, es necesario tener presente, en primer término, que la Resolución N” 022-93-TCCKRTC (publicada el 9 de junio de 1993), expedida por la Comisión Reguladora de Tarifas de Telecomunicaciones, aprobó la Estructura y Niveles Tarifarios de los Servicios Básicos, Suplementa- rios y Conexos de Telecomunicaciones de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y de la Empresa Nacional deTelecomunicaciones S.A. (hoy fusionadas como TdPl, fi- jándose una tarifa cierta para el concepto “No publicar en guía telefónica anual”; Que, luego, la Resolución No OOl-94-CD/OSIPTEL. expedida por e¡ Consejo Directivo de OSIPTEL, el 18 de febrero de 1994, además de fijar tarifas tope para varios elementos tarifarios, que no incluían el concepto “No publicar en guía”, estableció en su Artículo quinto que “Los niveles tarifarios vigentes correspondientes a los servicios de télex, telegrafía, telefonía internacional, cen- tro telefónico comunitario, valor de la ficha RIN, entre otros, no especificados en los artículos preceden- tes, se constituyen en tarifas topes, a partir de la vigencia de la presente resolución”; Que, al detectar que TdP venía facturando a sus abonados, por el concepto de “No publicar en guía”, cargos diferentes v más altos oue los vieentes al exnedir la ResoluciónÑ”001-94-CD~OSIPl’EL~esteorganismoexpi- diólaResoluciónN”001-96-PD/OSIPTEL, publicadaenel Diario Oficial el 26 de enero de 1996. disponiendo oue se suspendiera -a partir de la vigencia de esa resolucikr- el cobro de los conceptos de “no publicar” en la guía telefóni.. ca, ordenándose, al mismo tiempo, por un lado, que TdF’ devolviera los montos cobrados por dichos conceptos y, porotraparte, disponiendoqlielaadministracióniniciara una investigación alrededor de los hechos mencionados; Que, mediante Resolución N” 009-96-CD/OSIPTEL, publicada el 1 de junio de 1996, OSIPTEL estableció laI tarifa máxima fija por el concepto no publicar el nombre y número del abonado en la guía telefónica, fijando el valor de S/. 38.69, sin incluir impuestos; Que, los fundamentos del recurso de TdP, en cuanto a la apelación que formula contra la Resolución N” 019~GG, 98, son (i) que se estaría aplicando retroactivamente la Resolución N” 009-96-CD/OSIPTEL, por la cual -según la empresa recurrente- recién se establece un régimen de tarifas por el servicio de “no publicar en guía”, a los años 1994 y 1995, y (ii) la imposibilidad de recuperar los datos referidos ala facturación de 1994 debido a que la forma de facturación de la ex ENTEL no permite recuperar los datos del año 1994, además no existe norma alguna que obligue a TdP a conservar dichos datos; por lo cual carecen, de la información de 1994; Que, de acuerdo a lo expresado por el Informe No 08.- GFW98, TdP (mediante su Comunicación GGR-107-A.. 013-96) ha confirmado que, a partir de junio de 1994 se aplicaron por el concepto de no publicar en guía” tarifas; mayores ala tarifa tope determinada por la Resolución IV’ OOl-94CD/OSIPTEL, antes citada, de lo que resuka que el mandato de devolución de lo cobrado en exceso está referido a la tarifa tope establecida por la Resolución N” OOl-94-CD/OSIPTEL, y no por la Resolución IV’ 009-96.. CD/OSIPTEL; circunstancia por la que resulta claro que no existe aplicación retroactiva de la Resolución N” 009.. 96-CD/OSIFTEL, con respecto de los montos cobrados en exceso por los años 1994 y 1995, en cuanto ala tarifa tope que determinó la Resolución N” OOl-94-CD/OSIPI’EL; Que, la empresa no puede sustentar su incumplimien- to o imposibilidad de cumplimiento en actos realizados, por ella misma, lo cual es aún más evidente en materia de protección al consumidor; en tal sentido, una empresa no puede oponer a los consumidores o a los entes superviso- res la imposibilidad de realizar actos vinculados con información de la que ella misma es responsable, preten- diendo exonerarse de las consecuencias legales desfavo- rables que el conocimiento de dicha información le hubie- se acarreado; Que, en lo que se refiere a la Resolución N” 020-GG/98 TdP expone como fundamentos de su impugnación(i) que la empresa ya ha cumplido con efectuar las devoluciones correspondientes ordenadas. y (ii) que la Resolución N” OOl-96-PD/OSIPTEL no ordenó la devolución de intere- ses, por lo cual no puede pretenderse una aplicación retroactiva en el establecimiento de los mismos; Que, la afirmación de haber efectuado las devolucio- nes no es fundamento para la anulación o revocación de la Resolución N” 2OGG/98, debido a que no incide en su estructura ni en su contenido como decisión de la adminis- tración, quedando a salvo el derecho de TdP de sustentar dicha afirmación a fin de acreditar el cumplimiento de lo ordenado; Que, la Resolución N” 020.GG/98 no estableció el régimen de intereses en la devolución de cobros a los