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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (09/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 23

Lima, miércoles 9 de diciembre de 1998 ~l~uant, Pág.167021 fijan por el procedimiento de negociación bilateral esta- blecido mediante el Decreto Supremo No 070~85PCM y de acuerdo al informe favorable de la Comisión Técnica a que se refiere el Artículo 27” del Decreto Supremo No 003-82- PCM. No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contra- rio es nulo”; norma que recoge una prohibición contenida también en las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los ejercicios de 1989,1990,1991,1992,1993 y 1994; Que, el 26 de setiembre de 1995 se suscribió un docu- mento con el sindicato que se atribuye la representación de los empleados de nuestra Corporación (el denominado SITRAMUN-LIMA), con el sindicato que se atribuye la representación de los obreros (el denominado SITRAOML), y con la denominada ASPEMUL, llamado “Acta de Acuer- dos Previos”; en la que no consta que las citadas organiza- ciones hayan acreditado su personetia, su condición de sindicato mayoritario, ni la representación que invocaron sus dirigentes; Que, el 10 de octubre de 1995 aparece suscribién- dose un documento denominado “acta de trato direc- to”, con los supuestos representantes del SITRAMUN- LIMA, del SITRAOML y del ASPEMUL; acta en la cual se incurre en las mismas omisiones señaladas en el considerando anterior; Que, a los supuestos acuerdos plasmados en las refe- ridas actas se arribó violando flagrantemente disposicio- nes de orden público, contenidas en las Leyes de Presu- puesto para el Sector Público de los ejercicios 1989,1990, 1991,1992,1993,1994y 1995, queprohibíanlos supuestos incrementos acordados; sin respetar los plazos previstos en el procedimiento de negociación colectiva, aplicable a los servidores públicos municipales; y sin solicitar la opinión previa de la Comisión Técnica del Instituto Nacio- nal de Administración Pública - INAP, pese a lo cual se aplicaron para el mismo año (e incluso en forma retroac- tiva), violándose lo previsto en el Artículo 17O del Decreto Supremo No 026-82-J-W y el Artículo 25” del Decreto Supremo N” 003-82-PCM; todo ello; a pesar que la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso segui- do por la Corporación, contra las Resoluciones Nos. 0500 y 0529-91-TNSC-Segunda Sala, del Tribunal del Servicio Civil, por Ejecutoria de fecha 2 de agosto de 1993, declaró haber nulidad en la sentencia emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, reformándola, declaró fundada la demanda y nulas tales resoluciones; debiendo hacerse hincapié que en la parte considerativa de la aludida sentencia se estableció clara- mente que “los pactos colectivos que hubiera celebrado la Municipalidad de Lima en contravención a los dispositi- vos glosados no satisfacen los requisitos de constituciona- lidad y legalidad por lo que no generan obligación entre las partes ni son fuente de derechos para el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima”; Que, por Resolución de Alcaldía N” 1226, de fecha 5 de diciembre de 1995, contrariando abiertamente el marco constitucional y legal existente y en directo agravio del patrimonio municipal, se resolvió aprobare implementar la denominada “acta de acuerdos previos” suscrita el 26 de setiembre de 1995 y la denominada “acta de trato directo” suscrita el 10 de octubre de 1995 entre los representantes de la Administración Municipal y los representantes de los denominados SITRAMUN -LIMA, SITRAOML y AS- PEMUL, referidas a ilegales incrementos y beneficios remunerativos; Que, el Artículo 110’ del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, aprobado por Decreto Supremo N” 02-94-JUS, preceptúa que la nulidad de actos administrativos debe ser declarada por el funcionario o la instancia jerárqui- camente superior a la que expidió la resolución que se anula; Que, conforme al Artículo 191’ de la Constitución corresponde al Concejo las funciones normativas y fkca- lizadoras y a la Alcaldía, las funciones ejecutivas; Que, enconsecuencia, el Alcalde Metropolitano no tiene ni constitucional ni legalmente referencia funcional administra- tiva a un funcionario inmediatamente superior; Que, no obstante lo señalado en el considerando pre- cedente, la sentencia del Tribunal Constitucional, supre- mo intérprete de la Constitución, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 1997, correspon-diente al Expediente N” 060-93-AA/TC, concerniente al proceso de amparo promovido por Ricardo Quintana Vi- vanco, precisa que como quiera que el Concejo Municipal es competente para la aprobación del presupuesto muni- cipal y para resolver los recursos impugnatorios de su competencia, es legítimo que el Concejo dicte resolución de oficio actuando como órgano inmediato superior, con- trolando aspectos sobre remuneraciones salariales que inciden en la formulación y ejecución del presupuesto municipal, materia inherente a su competencia; Que, el Artículo 110’ y el inciso 3) del Artículo 124’ de la Ley Orgánica de Municipalidades, al regular los Acuer- dos de Concejo, precisan que pueden ser expedidos para adoptar decisiones específicas de carácter administrativo; Que, la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N” 26960 ha modificado los Artículos 109’~ 110” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, ampliando el plazo de prescripción de la facultad para declarar de oficio la nulidad de las resoluciones administrativas hasta tres años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas; Que, la sentencia del Tribunal Constitucional No 326, correspondiente a las demandas acumuladas en la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Ley No 25967, ha precisado los criterios aplicables en materia de vigencia de las normas en el tiempo; Que, en esa dirección, la precitada sentencia del Tribu- nal Constitucional, en su fundamento décimo, precisa que “la Constitución consagra la teoría de la aplicación inme- diata de la norma” cuando preceptúa “la obligatoriedad de la vigencia de las leyes, desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial”, en concordancia con el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil; Que, el mismo Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia, en el sentido que, salvo en materia de seguridad social, en que por mérito de la Primera Dispo- sición Final y Transitoria de la Constitución se aplica la teoría de los derechos adquiridos, para los demás dere- chos de fuente normativa, como la inmutabilidad de los actos en sede administrativa, es aplicable la teoría de los hechos cumplidos; Que, en consecuencia, es plenamente compatible con la Constitución la aplicación inmediata de la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley No 26960, para declarar de oficio la nulidad de la Resolución de Alcaldía N” 1226; Que, los incisos b) y c) del Artículo 43” del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, preceptúan que son nulos de pleno derecho los actos administrativos contrarios ala ley y dictados prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley; De conformidad con el Artículo 110” de la Ley N 23853, Ley Orgánica de Municipalidades; ACUERDA: Artículo Unico.- Declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Alcaldía N” 1226, de fecha 5 de diciembre de 1995. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. ALBERTO ANDRADE CARMONA Alcalde de Lima 14362 Declaran habilitado como urbano te- rreno ubicado en el distrito de Comas RESOLUCION No 322-984WMIJDMDU Lima, 12 de noviembre de 1998 LA DIRECCION MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO Visto, el Expediente N” 702205, seguido por la COO- PERATIVA DE VIVIENDA DE LA URBANIZACION POPULAR CHACRA CERRO LTDA. NO 364 con el que