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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (19/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

I.ima, sábado 19 de diciembre de 199X Visto, el recurso de apelación, recibido el 26 de octubre del año en curso, interpuesto por don Flavio Valverde Reyes, personero legal del Partido Político Acción Popu- lar, quien solicita apelación en contra de la Resolución N” 01 de fecha 21 de octubre del presente año, del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró infun- dado la nulidad respecto a las elecciones municipales realizadas el día 11 de octubre del año en curso, en el distrito de Chugay de la provincia de Sanchez Carrión, del departamento de La Libertad; alega: a) Que, el Jurado Electoral Especial de la provincia de Sánchez Carrión, luego de una verificación efectuada de las actas electora- les que obran en poder del mismo, y las procesadas por la ODPE-SC, establece sólo la existencia de errores mate- riales en la suma de votos y no demuestra un propósito de querer favorecer a determinado candidato, lo cual es falso por cuanto se denota la existencia de graves irregularida- des en dichas act,as, donde se considera la cantidad de votos nulos y blancos sin contar los omitidos en el momen- to del escrutinio, esto lleva a considerar la nulidad. b) Que, el Partido Político APRA, el día 10 de octubre, en vísperas de las elecciones municipales, realizó proselitismo, repar- tiendo volantes e induciendo a personas para que votaran por su organizacion, lo cual constituye infracción a la ley. c) El día domingo 11 de octubre, el personero de Acción Popular fue intercept,ado por la Coordinadora de la ODPE, quien le pidió su credencial siendo mutilizado éste al romperlo, este hecho, al darse cuenta que pertenecía al Partido de Acción Popular. d) Que, las irregularidades a que se hace referencia en la localidad distrital de Chugay, se ha detectado solo en 12 mesas de las 36 existentes en el momento del escrutinio,, en el cual existen errores mate- riales que denotan una Intención de fraude favoreciendo al Partido Aprista Peruano, el cual obtuvo una mayor votación en los comicios electorales municipales, de tal manera que no se hizo la verificación de las actas, lo cual no implica revisión, asimismo se ha demostrado que sí ha existido modificación en los resultados y por tanto es causal de nulidad. ej Que, el hecho de considerar que en el acta de escrutinio falten a nivel provincial 387 votos y a nivel distrital443, permite establecer que en el escruti- nio ha existido graves irregularidades que de alguna forma ha modificado los resultados finales de las eleccio- nes municipales en el distrito de Chugay, constituyendo fraude electoral al inclinar la votación en favor de una lista. CONSIDERANDO: al Que, el Jurado Electoral Especial no es competente para declarar la nulidad de elecciones en una cirrunscrip- ción electoral, siendo de competencia exclusiva del Jura- do Nacional de Elecciones, de conformidad con lo dispues- to en el Artículo 36” de la Ley de Elecciones Municipales. b) Que, de conformidad con el Artículo 178” de la Constitución Política del Estado, este Supremo Organo Electoral, ha procedido a abrir los sobres verdes corres- pondientes a las 12 mesas de sufragio en el distrito de Chugay, que fueron remitidas por el Jurado Electoral Especial de la provincia de Sánchez Carrión, no habiendo sido observados dichas actas, menos impugnados por los personeros de las listas o agrupaciones políticas en su debido momento conforme a Ley; en este caso no se puede solicitar la nulidad de las elecciones municipales porque carece de fundamento alguno la apelación a la nulidad presentada por el personero impugnante. Además las actas verificadas son válidas por cuanto la suma de los votos escrutados es menor al total de los electores hábiles inscritos en las mesas de sufragio, de conformidad con el Artículo 315, Inc. aI. de la Ley Orgánica de Elecciones W 26859. cl Que, de autos se ha podido establecer que no existen pruebas que demuestren con efectividad, que el Partido Aprista realizaba proselitismo un día antes de las eleccio- nes municipales en el distrito de Chugay, asimismo el personero Impugnante no ha podido acreditar la conduc- ta que se le imputa a la Coordinadora de ODPE , por tanto no hay razón para declarar la nulidad de las elecciones municipales. d) Que, de la verificación de las actas de escrutinio correspondientes a las 12 mesas de sufragio en el distrito de Chugay, ninguna aparece haber sido impugnada opor- tunamente, por los personeros de las distintas agrupacio- nes, partidos y/o Listas Independientes al momento del escrutinio, conforme lo establece los Artículos 177 y 178 Inc. el de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, por lotanto son validas, exceptuándose la mesa N” 097704, la cual aparece con enmendaduras y borrones, de esta ma- nera anulándose dicha acta y efectuándose un nuevo cómputo distrital se obtiene el siguiente resultado: Movi- miento Independiente Panorama al 2000,242 votos; Agru- pación Política Unión por el Per& 247 votos; Movimiento Independiente Vamos Vecino, 275 votos; Movimiento Independiente Somos Perú, 295 votos; Partido político Acción Popular 858 votos; Partido Aprista Peruano, 992 votos; se ha verificado que realizado el nuevo cómputo no hubo variación de orden de las listas respecto a la votación anterior, asimismo, tampoco ha variado los resultados ye1 orden de las listas respecto a la provincia; asimismo, efectuado un nuevo cómputo de acuerdo a las actas que hemos tenido a la vista, se ha llegado a establecer que tanto a nivel distrital y provincial no existe faltante de votos como alega el personero impugnante, por estas razones, pretender anular las elecciones sería trastocar la voluntad del electorado! vulnerándose así sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, lo que demuestra que el proceso electoral se ha llevado con absoluta transparencia y participación de sus electores, respetando la voluntad libre y democrática en elegir a sus autoridades ediles, de conformidad con el Articulo 31” de la Carta Política. el Que, no se ha probado de manera clara la existencia de las irregularidades que hubiese modificado los resulta- dos de la votación correspondiente al distrito de Chugay, establecido en el Artículo 36” de la Ley de Elecciones Municipales N” 26864, del mismo modo, tampoco ha ocu- rrido los hechos previstos en el Artículo 363” de la Ley Orgánica de Elecciones N” 26859, por lo tanto no existe causal para solicitar la nulidad de las elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atri- buciones: RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de nulidad interpuesto por don Flavio Estanislao Valverde Reyes, personero legal del Partido Político Acción Popular, en contra de las eleccio- nes municipales realizadas el día 11 de octubre del año en curso, en el distrito de Chugay, provincia Sánchez Ca- rrión; asimismo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en mención. Regístrese y comuníquese: SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; IvIUNOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 14886 RJXSOLUCION N” 132598~JNE Lima, 18 de diciembre de 1998 VISTOS Los Oficios N”s. 044-98-JEEC y 047-98-JEEC, recibi- dos con fecha 10 de noviembre de 1998, del Presidente del Jurado Electoral Especial de Castrovirreyna, quien remi- te recurso de nulidad de las elecciones municipales en el distrito de Arma, provincia de Castrovirreyna, de- partamento de Huancavelica; interpuesto por don Víctor Abregú Canales, en su calidad de Personero Alter- no del Partido Político “Acción Popular” y don Grober Flores Barrera, Personero Titular del Movimiento Des- centralista “Ahora Castrovirreyna”, refiriendo irregula- ridades en las mesas de sufragio N” 202105 y N” 117625, en el sentido que, en el primer caso el Presidente de Mesa omitió suscribir el acta electoral y,,en el segundo se refiere cambio de símbolo de la agrupacion Siglo XXI! es decir el símbolo del “árbol” por la “vicuña”; que, asimismo mani- fiesta no haberse considerado para el cómputo de votos, dos actas electorales; y adjuntando Resolución N” 033-98- JEEC, de fecha 29 de octubre del año en curso; Las comunicaciones recibidas con fecha 16 de noviem- bre del presente año, de don Juvenal Néstor Astorayme Abregú, Alcalde electo de la Lista Independiente “Desa- rrollo Vecinal”, apersonándose a la instancia, solicitando el uso de la palabra y adjuntando medios probatorios: