Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1998 (31/12/1998)


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TEXTO DE LA PÁGINA 2

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ria Articulo 6".- Formas de pago de la deuda tributaSustituyase el Articulo 32" del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 32".- El pago de la deuda tributaria se realizara en: a) Moneda nacional; b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la AdministracionTributaria; c) Notas de Credito Negociables; y, d) Otros medios que la Ley senale. Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresaran en moneda nacional. La entrega de cheques bancarios producira el efecto de pago siempre que se MORDAZA efectivos. Los debitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtiran efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacion en la cuenta correspondiente de la Administracion Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se MORDAZA efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligacion por aquel, no surtiran efecto de pago.EnestecasolaAdministracionTributariarequerira unicamente el pago del tributo, aplicandose el interes moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se podra disponer el pago de tributos en especie; los mismos que seran valuados, segun el valor de MORDAZA en la fecha en que se efectuen." Articulo 7".- Interes moratorio Sustituyase el tercer parrafo del Articulo :33" del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "La SUNAT lijara la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacion estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM sera fijada por Resolucion Ministerial de Economia y Finanzas." Articulo 8".- Aplazamiento ylo fraccionamiento de deudas tributarias Sustituyase el ultimo parrafo del Articulo 36" del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgo el aplazamiento ylo fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, MORDAZA lugar automaticamente a la ejecucion de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortizacion e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago." Articulo 9".- Devolucion de pagos indebidos o en
exceso

MORDAZA,jurves 3 I de diciembre de 1998

Articulo lo".- Devoluciones de tributos admiuistrados por la SUNAT Sustituyase el inciso bj e incorporese el inciso c) al Articulo 39" del Codigo Tributario, con los siguientes textos: "bj Mediante Resolucion de Superintendencia se fijara un monto minimo para la MORDAZA de solicitudes de devolucion. Tratandose de montos menores al fijado, la SUNAT, podra compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Articulo 40". c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacion o fiscalizacion efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, debera proceder a la determinacion del monto a devolver considerando los resultados de dicha ver& cacion 0 fiscalizacion. Adicionalmente, si producto de la verificacion o fiscalizacion MORDAZA mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podran ser compensadas con el pago en exceso cuya devolucion se solicita. De existir pago en exceso, se procedera a la emision de las Notas de Credito Negociables, las cuales podran ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso." Articulo ll".- Compensacion Sustituyase el MORDAZA parrafo del Articulo 40" de' Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Tratandose de tributos administrados porla Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podran compensar unicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demas pagos en excesos o indebidos, deberan solicitar a la Administracion Tributaria la devolucion, conforme a lo dispuesto en los Articulos 38" y 39". Si durante un MORDAZA de fiscalizacion, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un credito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podra realizar la compensacion de los mismos. Dicha compensacion surtira efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el credito o saldo a que se refiere el primer parrafo del presente articulo comenzaron a coexistir y hasta el agotamient,o de estos ultimos." Articulo 12".- Interrupcion de la prescripcion Sustituyase el inciso ej del Articulo 45" del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago." Articulo Is".- Suspension de la prescripcion Sustituyase el inciso b) e incorporese como inciso d) a' Articulo 46" del Codigo Tributario, con los textos siguientes: "b) Durante la tramitacion de la demanda contenciosoadministrativa ante la Corte Suprema, del MORDAZA de MORDAZA o de cualquier otro MORDAZA judicial. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicion de no habido." Articulo 14"~ Medidas cautelares previas Sustituyase el Articulo 56" del Codigo Tributario, por el texto siguiente: "Articulo 56".- Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable 0, existan razones que permitan presumir que la cobranza podria devenir en infructuosa, MORDAZA de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracion a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Codigo, podra trabar medidas camelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entendera que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;

Sustituyase los tres primeros parrafos del Articulo 38" del Codigo Tributario, por el texto siguiente:

"Articulo 38".- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuaran en moneda nacional a egandoles un interes fijado por la Administracion Tnr utana, el cual no podra ser inferior a la tasa pasiva de MORDAZA promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el ultimo dia habil del mes anterior, en el periodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicion del solicitante la devolucion respectiva. Los intereses se calcularan aplicando el procedimien. to establecido en el Articulo 33". Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuaran enL las condiciones que la Ley establezca. Tratandose de las devoluciones efectuadas por la Administracion Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario debera restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interes moratorio (TIMJ prevista en el ,4rticulo 33", por el periodo comprendido entre la fecha de la devolucion y la fecha en que se produzca la restitucion. Tratandose de aquellas que se turnen en indebidas, se aplicara el interes a que se refiere el primer parrafo del presente articulo."

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