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Pág.168096 ~lp@l@no~WM~ Lima,jurves 3 I de diciembre de 1998 Artículo 6”.- Formas de pago de la deuda tributa- ria Sustitúyase el Artículo 32” del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 32”.- El pago de la deuda tributaria se realizará en: a) Moneda nacional; b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la AdministraciónTributaria; c) Notas de Crédito Negociables; y, d) Otros medios que la Ley señale. Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarán en moneda nacional. La entrega de cheques bancarios producira el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los débitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surti- rán efecto siempre que se hubiera realizado la acredita- ción en la cuenta correspondiente de la Administración Tributaria. Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligación por aquél, no surtirán efecto de pago.EnestecasolaAdministraciónTributariarequerirá únicamente el pago del tributo, aplicándose el interés moratorio a partir de la fecha en que vence dicho reque- rimiento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.” Artículo 7”.- Interés moratorio Sustitúyase el tercer párrafo del Artículo :33” del Códi- go Tributario, por el texto siguiente: “La SUNAT lijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros Organos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Econo- mía y Finanzas.” Artículo 8”.- Aplazamiento ylo fraccionamiento de deudas tributarias Sustitúyase el último párrafo del Artículo 36” del Código Tributario, por el texto siguiente: “El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento ylo fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobran- za coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.” Artículo 9”.- Devolución de pagos indebidos o en exceso Sustitúyase los tres primeros párrafos del Artículo 38” del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 38”.- Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarán en moneda nacional a egándoles un interés fijado por la Adminis- tración Tn utana, el cual no podrá ser inferior a la tasa r pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior, en el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. Los intereses se calcularán aplicando el procedimien. to establecido en el Artículo 33”. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarán en L las condiciones que la Ley establezca. Tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIMJ prevista en el ,4rtículo 33”, por el período comprendido entre la fecha de la devo- lución y la fecha en que se produzca la restitución. Tratándose de aquellas que se turnen en indebidas, se aplicará el interés a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.”Artículo lo”.- Devoluciones de tributos admiuis- trados por la SUNAT Sustitúyase el inciso bj e incorpórese el inciso c) al Artículo 39” del Código Tributario, con los siguientes textos: “bj Mediante Resolución de Superintendencia se fijará un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. Tratándose de montos menores al fijado, la SUNAT, podrá compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40”. c) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efec- tuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deberá proceder a la determinación del mon- to a devolver considerando los resultados de dicha ver& cación 0 fiscalización. Adicionalmente, si producto de la verificación o fisca- lización antes mencionada se encontraran omisiones en otros tributos, éstas omisiones podrán ser compensadas con el pago en exceso cuya devolución se solicita. De existir pago en exceso, se procederá a la emisión de las Notas de Crédito Negociables, las cuales podrán ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.” Artículo ll”.- Compensación Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 40” de’ Código Tributario, por el texto siguiente: “Tratándose de tributos administrados porla Superin- tendencia Nacional de Administración Tributaria - SU- NAT, los deudores tributarios o sus representantes po- drán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en excesos o indebidos, deberán solicitar a la Administración Tributa- ria la devolución, conforme a lo dispuesto en los Artículos 38” y 39”. Si durante un proceso de fiscalización, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crédito o saldo a favor del deudor tributario, no pres- critos, podrá realizar la compensación de los mismos. Dicha compensación surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crédito o saldo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo comenzaron a co- existir y hasta el agotamient,o de estos últimos.” Artículo 12”.- Interrupción de la prescripción Sustitúyase el inciso ej del Artículo 45” del Código Tributario, por el texto siguiente: “e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilida- des de pago.” Articulo Is”.- Suspensión de la prescripción Sustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso d) a’ Artículo 46” del Código Tributario, con los textos siguien- tes: “b) Durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.” Artículo 14”~ Medidas cautelares previas Sustitúyase el Artículo 56” del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 56”.- Excepcionalmente, cuando por el com- portamiento del deudor tributario sea indispensable 0, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Proce- dimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código, podrá trabar medidas camelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamen- te. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tribu- tario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o docu- mentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;