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Pág. 168106 erpémtat#, ~slr:~wI:M~ Lima. jueves 3 1 dc diciembre de 1998 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener en cuenta la forma y condiciones que establezca la Adminis- tración Tributaria. 6. Presentar las declaraciones en la forma, condiciones y/o lugares distintos a los establecidos por la Administra- ción Tributaria.” Artículo 539- Infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la administra- ción, informar y comparecer ante la misma Modifíquese el numeral 6 del Artículo 177” del Código Tributario, con el siguiente texto: “6) No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionar- la sin observar la forma, plazos y condiciones que establez- ca la Administración Tributaria.” Artículo 54”.- Infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias Incorpórese como numeral 6 del Artículo 178” del Código Tributario, el texto siguiente: “6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se 1.e hubiere eximido de la obligación de presentar declaracibnjurada.” Artículo 55”~ Régimen de incentivos Sustitúyase el Artículo 179” del Código Tributario, de la siguiente manera: “Artículo 179”.- La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente: a) Será rebajada en un 90% (noventa por ciento) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la administración relativa al tributo o período a regularizar. b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización, la sanción será rebajada en un 70% (setenta por ciento). c) Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determi- nación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un 60%, (sesenta por cilento). d) Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deudor tributariocancela laOrden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga medio im- pugnatorio alguno. Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibiedos, el pre- sente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tributa- rio, luego de acogerse a él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el pre- sente Régimen se aplicará en fimcicin a lo declarado con ocasión de la subsanación antes referida.” Artículo 56”.- Aplicación de sanciones; Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 180” del Código Tributario, por el texto siguiente:“Artículo MO”.- La Administración Tributaria aplica- rá, por la comisión de infracciones, las sanciones consisten- tes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesiona- les independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por enti- dades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código.” Artículo 57”.- Sanción de internaEiento tempo- ral de vehículos Sustitúyase el Artículo 182” del Código Tributario, por el texto siguiente: “Artículo 182°C Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depó- sitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario, conforme a la Tabla apro- bada por la SUNAT, mediante Resolución de Superin- tendencia. El infractor estará obligado apagar los gastos deriva- dos de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. Al ser detectada una infracción sancionada con inter- namiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria enla que conste la intervención realizada. El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acre- ditando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención. Si el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la mis- ma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción. Cumplido el plazo que dure la sanción, el infractor podrá retirar su vehículo, acreditando el pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del nresente artículo. En caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de 30 (treinta) días calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de garanti- zar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. Sólo procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el caso. De impugnarse la Resolución de Internamiento Tem- poral y ser revocada, la SUNAT devolverá al contribuyen- te el monto abonado por concepto de gastos, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio - TIM desde el día siguiente ala fecha del pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.” Artículo 58”~ Sanción de cierre temporal Sustitúyase el Artículo 183”del Código Tributario, por el texto siguiente: “ArtíCuIo NY.- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independien- tes se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a la situación del deudor. Cuando el deudor tributario tenga varios estableci- mientos, y hubiera incurrido en la infracción de no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnenlos requisitos y características para serconsidera- dos como tales, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción. Tratándose de las demás infraccio- nes, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del contribuyente. Cuando exista imposibilidad de aplicar el cierre tem- poral de establecimiento u oficina de profesionales inde- pendientes, la Administración adoptará las acciones ne- cesarias para impedir el desarrollo de la actividad que dio lugar a la infracción, por el período que correspondería al cierre. Al aplicarse la sanción de cierre temporal, la Adminis- tración podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo responsabilidad.