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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1998 (31/12/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 13

Lima, jueves 3 I de diciembre de 1998 cl- Pág.168107 La Administración Tributaria podrá sustituir la san- ción de cierre temporal por: a)Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre. La multa será equivalente al 10% (diez por ciento) del mayor importe de los ingresos netos mensuales del contri- buyente obtenidos durante los últimos 12 (doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción 0, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los últimos 12 (doce) meses anterio- res a la fecha en que la Administración detectó la infrac- ción. Para efectos de la comparación de los ingresos netos mensuales así como para determinar el monto de la multa, se actualizará cada uno de los ingresos netos mensuales de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consu- midor de Lima Metropolitana desde el mes que se toma como referencia hasta el mes anterior en que se clometió o fue detectada la infracción. Cuando el deudor tributario tenga varios estableci- mientos, la multa se aplicará considerando los ingresos netos del local en el que correspondería aplicar la sanción de cierre según lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, salvo que corresponda aplicar dicha sanci6n en el local administrativo, en cuyo caso se considera para la multa los ingresos netos mensuales del contribuyente. La multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la Administración Tributaria median- te Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. La multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al momento de la detección de la infracción. b) La suspensión de las licencias, permisos, concesio- nes o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de 1 (uno) y un máximo de 10 (diez) días calendario. La SUNAT mediante Resolución de Superintenldencia podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplica- ción de la sanción. Para la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspon- diente para que realice la suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización. Dicha entidad se en- cuentra obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Para tal efecto, es suficiente la comunicación o requerimiento de la Admi- nistración Tributaria. La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, y la de suspen- sión a que se refiere el presente artículo, no liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de parti- cipación de utilidades, compensación por tiempo de servi- cios y, en general, para todo derecho que generen los días efectwamente laborados; salvo para el trabajador o traba- jadores que hubieran resultado responsables, por acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad de Trabajo. Durante el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgarvacaciones a los trabajadores, salvo las programa- das con anticipación.” Artículo 59”.- Sanción de Comiso Sustitúyase el Artículo 184” del Código Tributario, por el siguiente texto: “Artículo 184”.- Levantada el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso: a) Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes, si en un plazo de 15 (quince) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar, además de los gastos queoriginó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quince por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalad?, la SUNAT procederá a rematarlos aun cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio. En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 10 [diez) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinar- los a entidades estatales o donarlos. b) Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infrac- tor tendrá un plazo de 2 (dos) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre 10s bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondientei en cuyo caso el mnfractor podrá recuperar los bienes SI en el plazo de 2 dos) días hábiles de emitida la resolución de comiso, :umple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al 15% (quin- :e por ciento) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo intes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, destinarlos 3 entidades estatales o donarlos; aun cuando se hubiera nterpuesto medio impugnatorio. En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de 2 dos) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos. Excepcionalmente? cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT Inmediatamente después de levan- tada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio im- pugnatorio. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del Mi- nisterio de Economía y Finanzas. Los bienes que sean contrarios ala soberanía nacional, alamoral, ala salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos. Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto me- dio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta Fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario: 1) El valor del bien consignado en la Resolución de Comiso actualizado con la Tasa de Interés Moratorio :TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta La fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. 31 El monto de la multa v/o los gastos aue el infractor -, abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. La SUNAT establecerá el procedimiento para la rea- lización del comiso, remate, donación, destino o destruc- ción de los bienes en infracción. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitución. La SUNAT está facultada para trasladara sus alma- cenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículos en los que se transportaban,, para lo cual los contribuyentes deberán brindar las faclhdades del caso.” Artículo 60”~ Sanción por desestimación de la apaación Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 185’ del Código Tributario, por el texto siguiente: