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I.ima. jueves 3 I dc diciembre de 1998 c[m Pág.168109 DECIMO PRIMERA.- Ley Penal Tributaria Sustitúyase los Artículos l”? 3”, 4” y 5” del Decreto Legislativo N” 813 por el texto siguiente: “Artículo l”.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, as- tucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no me- nor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos trein- ta) días-multa. Artículo Zr.-El que mediante la realización de las conductas descritas en los Artículos 1” y 2” del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los tributos a E:U cargo durant,e un ejercicio gravable, tratándose de tributos de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual!por un monto que no exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio del ejercicio o del ultimo mes del período, según sea el caso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa. Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual, también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4”.- La defraudación tributaria será reprimi- da con pena privativa de lihertad no menor de 8 iocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando: a! Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reinte- gros, saldos a favor, crédito fiscal, compensacione,s, devo- luciones, beneficioso incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patri- monial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación yio fiscalización. Artículo 5”.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180(cientoochenta)a365(trescientos sesenta,ycinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tribu- tarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantida- des, nombres Y datos falsos en los libros y registros contables. - d) Destruya u oculte total o parcialmente los 1:ibros y! o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.” DECIMO SEGUNDA.- Justicia Penal Sustitúyase el Artículo 2” del Decreto Legislativo N” 815, por el texto siguiente: “Artículo 2”.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Admi- nistrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Publico, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz,.oportuna y ,signifi- cativa sobre la realización de un dehto tributario, será beneficiado en la sentencia con reducción de pena tratán- dose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situacicmes: a) Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. b) Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. cl La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al beneficio del presente Decreto Legislativo, antes de la fecha de presentación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal porparte del Ministerio Público y que cumplan con los requi- sitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el proceso penal.” DECIMO TERCERA- Excepción Excepcionalmente, hasta el 31 de marzo de 1999: al Las personas que se encuentren sujetas a tiscaliza- ción por el Organo Administrador del Tributo o investiga- ción fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previa- mente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189” del Código Tributario, modificado por la presente Ley. b) Las personas que se encuentren incursas en proce- sos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, po- drán solicitar al Organo Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siempre que regularicen su situación tributaria de acuerdo alo dispuesto en el segun- do párrafo del Artículo 189” del Código Tributario, modi- ficado por la presente Ley. Para tal efecto. el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el mon- to a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189” del Código Tributario modificado por la presente Ley. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio. DECIMO CUARTA.- No habido Para efecto del presente Código Tributario, la condi- ción de no habido se fijará de acuerdo alas normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DECIMO QUINTA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1999. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Texto Unico Ordenado Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedirá el Texto Unico Ordenado del Código Tributario. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República RICARDO MARCENAR0 FRERS Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta chlo,del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ALBERTO FU,JIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas