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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (18/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 157431 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de febrero de 1998 CONSIDERANDO: Que, el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de fecha 19 de febrero de 1993, reglamentó el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Que, dado el tiempo transcurrido desde la dación del Decreto, es necesario modificar algunos artículos del mismo a fin de adecuarlos al desarrollo actual de la actividad eléctrica, teniendo en cuenta la creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía -OSI- NERG- como fiscalizador de las actividades que realizan las empresas en el subsector electricidad; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquense los Artículos 58º, 92º, 95º, 176º, 183º, 201º y 202º del Decreto Supremo Nº 009-93-EM, los cuales quedarán redactados en los términos siguien- tes: "Artículo 58º.- Los concesionarios y titulares de auto- rizaciones están obligados a presentar, a la Dirección, en forma mensual lo siguiente: a) Información de producción; b) Información comercial; c) Pérdidas de potencia y energía; y, d) Otras informaciones que la Dirección considere pertinente respecto al servicio. La Dirección establecerá los formatos y los medios tecnológicos mediante los cuales las empresas deberán remitir dicha información, de acuerdo a la actividad que éstas desarrollen. En caso que otras entidades requieran dicha informa- ción, deberán solicitarla a la Dirección. La información que soliciten las autoridades judiciales, fiscales, tributa- rias y/o la Defensoría del Pueblo podrán hacerlo directa- mente. OSINERG y la Comisión solicitarán directamente la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Los concesionarios y titulares de autorizacio- nes están obligados a presentar toda la información sobre los contratos de venta de electricidad e información co- mercial que permita a la Comisión cumplir con la compa- ración de precios a que se refiere el Artículo 53º de la Ley, en la forma, plazos y medios que ésta señale. La Comisión tomará en cuenta los precios en barra para la comparación de precios a que se refiere el párrafo anterior, en caso que la información requerida no sea presentada oportunamente." "Artículo 92º.- La operación en tiempo real de las unidades generadoras y los sistemas de transmisión de un sistema interconectado será efectuada directamente por sus titulares, bajo su propia responsabilidad. En los siste- mas interconectados donde exista un COES, dicha opera- ción se hará ciñéndose a los programas establecidos por la Dirección de Operaciones que son de cumplimiento obli- gatorio por todas las entidades. Dentro de cada COES, la coordinación de la operación en tiempo real del sistema será efectuada por el repre- sentante de los titulares del Sistema Principal de Trans- misión en calidad de "Coordinador de la Operación del Sistema". El Coordinador de la Operación del Sistema, en resguardo de la calidad y seguridad del sistema eléctrico, supervisará y controlará el suministro de electricidad a las empresas distribuidoras y a los clientes libres. Las referidas entidades sólo podrán apartarse de la programación a que se refiere el Artículo 93º del presente reglamento, por salidas intempestivas del servicio debi- das a fuerza mayor o caso fortuito, o variaciones significa- tivas de la oferta y/o demanda respecto a la programación diaria. En este caso, la operación del sistema, también será coordinada por el Coordinador de la Operación del Sistema de acuerdo a lo que señale el Estatuto del COES; así como las normas que la Dirección establezca para la coordinación de la operación en tiempo real. Para el cumplimiento de estas funciones las entidades conectadas al sistema deberán proporcionar al Coordina- dor de la Operación del Sistema la información en tiempo real requerida por éste. La Comisión determinará el costo eficiente a recono- cer por la coordinación de la operación a cargo del repre- sentante de los titulares del sistema principal de transmi- sión; teniendo en cuenta las necesidades tecnológicas del sistema de control y comunicaciones para la optimización de la operación del sistema." "Artículo 95º.- La programación a que se refieren los Artículos 93º y 94º derivará de estudios de planificación de la operación que, preservando la seguridad y calidad de servicio del sistema, lleve a minimizar los costos de ope- ración y de racionamiento, para el conjunto de instalacio- nes del sistema interconectado, con independencia de la propiedad de dichas instalaciones." "Artículo 176º.- Los concesionarios podrán aplicar a sus acreencias el interés compensatorio y moratorio que fije el Banco Central de Reserva del Perú. La aplicación del interés compensatorio se efectuará a partir de la fecha de vencimiento de la factura que no haya sido cancelada oportunamente, hasta el noveno día calen- dario de ocurrido el vencimiento. A partir de ese momento se devengarán intereses moratorios. El concesionario informará al usuario que lo solicite el tipo de interés y los plazos aplicados." "Artículo 183º.- Los usuarios, cuando consideren que el Servicio Público de Electricidad que tienen contratado no se les otorga de acuerdo a los estándares de calidad previstos en la Ley, el Reglamento, la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos, el contrato de conce- sión y el respectivo contrato de suministro, podrán pre- sentar sus reclamaciones a la empresa concesionaria. Si dentro del plazo máximo de treinta (30) días calen- dario el concesionario no se pronunciara o no subsanara lo reclamado, el recurso de reclamación se considerará fundado. Si el concesionario se pronunciara dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, y el usuario no estuviese conforme con dicho pronunciamiento, podrá acudir a OSINERG a fin que éste emita pronunciamiento como última instancia administrativa." "Artículo 201º.- OSINERG sancionará a los concesio- narios y entidades que desarrollan actividades de genera- ción y/o, transmisión y/o distribución de energía eléctrica y/o clientes libres, con multas equivalentes al importe de 100000 a 2000000 kilovatios-hora, en los siguientes casos: a) Cuando operen sin la respectiva concesión o autori- zación; b) Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en los Artículos 31º, 32º, 33º, 34º y 55º de la Ley, a excepción de aquellos que se refieren a la caducidad, las que se rigen por lo específicamente dispuesto en la Ley y el Reglamen- to; c) Por incumplimiento de sus obligaciones como inte- grante de un sistema interconectado, referidas a: I) La entrega de la información a que están obligados dentro de los plazos establecidos, o la entrega de la misma en forma falseada; II) Operar sus unidades generadoras y sistemas de transmisión sin sujeción a lo dispuesto por el Coordinador de la Operación del Sistema. III) Efectuar el mantenimiento mayor de unidades generadoras y equipos de transmisión, sin sujeción al programa definitivo o no hubiere acatado las instruccio- nes impartidas para el efecto por el Coordinador de la Operación del Sistema. IV) El incumplimiento de cualquier otra disposición vinculada a la operación que emita el COES y/o el Coor- dinador de la Operación del Sistema. d) Por incumplimiento de la obligación de compensar a los usuarios, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 57º y 86º de la Ley; e) Por no proporcionar o hacerlo en forma inexacta, los datos e informaciones que establecen la Ley y el Regla- mento;