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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (18/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 157447 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de febrero de 1998 claro, en consecuencia, que la TdP ha tenido oportunidad de expresar su posición, y así lo ha hecho, respecto de la calificación por parte de RCP de los hechos materia de controversia como de abuso de posición de dominio. De lo actuado resulta, además, que la interpretación que el CCO hace la Sección 8.02 de los contratos de concesión es en el marco del análisis de los hechos que fundamentan los puntos definidos como puntos contro- vertidos en el proceso. Por esas razones se debe conside- rar que la referida sección contractual es interpretada para determinar si puede considerarse que hubo las demoras invocadas por RCP. Ello resulta necesario para definir si hubo incumplimiento y para analizar si estos incumplimientos pueden constituir una práctica contra- ria a las reglas de la libre y leal competencia. La califica- ción que se efectúe de los hechos que eventualmente se puedan considerar como contrarios a la libre o a la leal competencia, supone definir la norma jurídica aplicable, lo que es responsabilidad del órgano competente para solucionar la controversia, en este caso del CCO. Por lo expuesto se concluye que la decisión del CCO no ha excedido el petitorio de RCP, sino que aplicó correcta- mente el mandato del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el segundo párrafo del Artículo 68º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (LNGPA). 2. La Resolución debe ser revocada puesto que evidencia un análisis arbitrario y sesgado de los hechos y se pronuncia sobre puntos no controver- tidos. La apelación formulada por TdP cuestiona tanto la calificación de los hechos materia de controversia como infracciones contractuales o legales, como la calificación de los mismos como abuso de posición de dominio. Para un mejor análisis de la controversia, esta instan- cia considera conveniente analizar, primero, si en cada uno de los puntos controvertidos materia de apelación se ha configurado una infracción contractual o legal para, posteriormente, en una análisis conjunto de los mismos, definir si puede determinarse la existencia de una con- ducta contraria a la libre competencia por parte de TdP. El análisis se circunscribe a los puntos controvertidos que han sido materia de apelación por parte de TdP. Por ello no procede conocer de los puntos controvertidos segundo, tercero, octavo y decimotercero. 2.1. Análisis de los puntos controvertidos: 2.1 Primer punto controvertido “ Supuesta no provisión de línea dedicada entre locales de Miraflores y Monterrico de la RCP por más de un año, así como fallas intermitentes”. TdP sostiene que ante la carencia de facilidades técni- cas–reconocida en la Resolución apelada—, ofreció a RCP lo que el estado de desarrollo de la red pública a ese momento permitía ofrecer, habiendo instalado provisio- nalmente circuitos cuya velocidad fue posteriormente incrementada. Indica la recurrente que si no se encuentra en condiciones técnicas de satisfacer una solicitud de servicio, el solicitante tiene dos opciones: o adquiere el servicio que puede suministrar el operador o instala su propio circuito. Alega que en el presente caso, fue la opción elegida por RCP contratar los circuitos a las velo- cidades que suministraba en ese entonces TdP. El CCO concluye que no hubo sustitución del pedido inicial de RCP de un circuito a la velocidad de 2 Mbps. Señala que RCP, ante la no atención de su pedido, aceptó circuitos de menor velocidad, en tanto que TdP era, en dicho período, la única empresa en posibilidad de otorgár- selo; conducta que no refleja un cambio en su voluntad de contratar sino una aceptación ante las circunstancias planteadas por TdP en base a la carencia de facilidades para proveer el circuito solicitado. El CCO considera que el pedido de RCP se efectuó mediante cartas de 12 de diciembre de 1994 y 8 de marzo de 1995. Del análisis de la primera carta mencionada, se debe concluir que esa carta no puede constituir el pedido por dos razones. En primer lugar, porque de un análisis estricto de su texto no resulta que en ella se solicite el servicio, sino que se anuncia una serie de necesidades que tendrá a “corto plazo”, de lo que no puede colegirse que ésta sea la solicitud a partir de la cual se computan los 20 días para que TdP responda. De otro lado, en dicha carta se hace referencia a una línea de 2Mbps de la Central de Monterrico y la Central de Miraflores y no a una línea entre el local de RCP de ESAN y el de Miraflores. Así que es, en realidad, en la carta de 8 de marzo de 1995, donde se formula el pedido materia del presente punto contro- vertido. Analizado el contenido de la carta de 8 de marzo de 1995, resulta que, efectivamente, RCP solicita una línea de 2Mbps entre sus locales de Esan y de Miraflores. Sin embargo, expresamente manifiesta que “ en caso no ser posible establecer un link de 2Mbps, te ruego indicarnos la máxima capacidad que tendría dicho circuito (128, 256 etc.)”. De la correspondencia posterior resulta claro que TdP, basada en la carencia de facilidades técnicas, ejecutó la segunda posibilidad planteada en la carta de RCP; es decir, la de proveer una línea menor. Que si bien es cierto que por la diferencia entre lo inicialmente requerido y lo provisto por TdP, podría considerarse que no se satisfacía la necesidad expresada por RCP, no puede considerarse que subsiste formalmente un pedido no atendido, cuando se ha demostrado que TdP proveyó el pedido alternativo. Cabe indicar que RCP no sólo no señalaba con suficiente claridad en su carta de 8 de marzo de 1995, que debía considerarse como subsistente su primer pedido, aun cuando se le diere la alternativa que ella misma sugería, sino que además no vuelve a mencionar su necesidad de 2Mbps en la correspondencia posterior, por lo que no puede exigirse a TdP que considerara que dicho pedido subsistía y que su no atención constituya infracción con- tractual y legal. En todo caso, aun si se considerare que el pedido de 2Mbps subsistía, en el proceso se ha determinado que TdP no contaba con las facilidades técnicas para atenderlo, por lo que no existiría infracción al haber atendido al pedido supletorio propuesto por la propia demandante. Por tan- to, a pesar de que el gesto de ofrecer al cliente un estudio especial revelaría una actitud positiva y diligente de la concesionaria, que favorecería la calificación general de su conducta en el mercado, de la Sección 8.02 de los contratos de Concesión no resulta que exista la obligación contractual a cargo de TdP de ofrecer a RCP estudios especiales, ni de efectuarlos sin que ésta los solicite. De lo expuesto se concluye que no puede determinarse que haya habido una falta de atención de TdP al pedido efectuado por RCP por lo que no procede confirmar la Resolución apelada en este extremo. 2.2 Cuarto punto controvertido “Supuesta no atención al pedido de incremento de velocidad de 128 Kbps a 256 Kbps en el circuito internacional contratado con Estados Unidos”. Señala TdP que el CCO establece que la responsabili- dad por la demora en el incremento del circuito, a partir del 20 de diciembre de 1995, no es responsabilidad de dicha empresa; sin embargo, apartándose de los puntos específicos controvertidos en el procedimiento de contro- versia, el CCO realiza un análisis de los antecedentes de la instalación del circuito y no sólo del incremento de su velocidad, y declara que TdP se negó injustificadamente a proveer el circuito a RCP; constituyendo dicho acto un abuso de posición de dominio. Alega TdP que el CCO está fundando parte de su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes, por lo que solicita revocar la decisión en este específico extremo. Analizada la correspondencia que sirve como base para la resolución materia de apelación, resulta que el pedido formulado y el presupuesto aceptado fue por 256 Kbps por lo que si bien TdP instaló provisionalmente los 128 Kbps, al existir un presupuesto aprobado y reiterados reclamos de RCP respecto de que sólo se le había atendido los 128, no podría considerarse el pedido de incremento de velocidad como un pedido nuevo o distinto del original . No obstante lo señalado y por las mismas razones, debe también tenerse en consideración que la solicitud formulada por RCP era la de un enlace internacional a