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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 1998 (18/02/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 157448 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 18 de febrero de 1998 Estados Unidos por lo que no cabe diferenciar, como hace el CCO, entre el tramo local y el tramo internacional y la atención de la solicitud debe ser vista en forma integral. En tal sentido, debe analizarse las comunicacio- nes citadas por el CCO en los puntos o) y s) al desarrollar el Cuarto Punto Controvertido en su documento susten- tatorio. En el mencionado literal “ o” se alude a un fax de MCI, en el que esa empresa le manifiesta a TdP que su cliente no había decidido aumentar la velocidad y en el literal s) se alude a una carta de 25 de enero de 1996 (con sello de recepción de 29 de enero) en la que MCI comunica a TdP que tiene problemas financieros con GES, por lo que postergará las pruebas hasta que el cliente cumpla con sus obligaciones. Por lo antes indicado es evidente que, en tanto no se hubiere definido que el cliente de RCP en el extranjero había decidido incrementar su velocidad a 256 Kbps, no cabía exigir que se incrementara ésta, en lo que el CCO ha definido como el tramo local, por cuanto sin el incre- mento en la contraparte internacional, la conexión a 256 Kbps no era técnicamente posible. En consecuencia, no puede hablarse de una demora en el tramo local, como independiente de la solución técnica que se esperaba en el extranjero. Por lo expresado siendo que no hubo una demora atribuible a TdP en la instalación del circuito de 256 Kbps no puede confirmarse la conclusión expresada por el CCO en el extremo que califica la demora en la instalación como infracción. 2.3 Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo puntos con- trovertidos “Supuesta no atención de solicitudes de co- nexión a Lima de diversas instituciones y de uni- versidades del país agrupadas en 14 consorcios provinciales” “Supuestamente en muchos casos, TdP ofrece condiciones más ventajosas a dichos consorcios” “Supuesto retraso innecesario y no provisión de toda la capacidad en igualdad de condiciones con los servicios prestados por parte de TdP” “Aparente utilización por parte de TdP de infor- mación privilegiada para confundir, desinformar, distraer, así como orientar a su favor, para captar a iniciales miembros de la RCP hacia sus servicios” “30 líneas dedicadas supuestamente pendientes de instalación, las mismas que no pueden concre- tarse por falta de atención de solicitudes por parte de TdP” Con el recurso de vistos, TdP apela los puntos contro- vertidos 5º, 6º, 7º y 10º, no siendo materia de apelación el punto controvertido 8º. Con relación a dichos puntos, TdP sostiene que la controversia se refiere no sólo a los 23 casos mencionados sino a 30, aun cuando RCP no haya podido acreditar las imputaciones sostenidas respecto a los restantes 7 casos. Asimismo, indica que el CCO no ha tomado en cuenta que RCP ha contratado muchos otros servicios con TdP, respecto de los cuales no ha formulado objeción específica alguna; por tanto, concluyen que al haber restringido el CCO el universo de su análisis única- mente a los 23 casos antes mencionados, las conclusiones a las que llega resultan sesgadas. De la revisión del expediente de la controversia resulta que TdP expone el alegato mencionado sólo desde el 23 de octubre de 1997, fecha en la cual presenta su escrito de recurso de apelación. Esto sucede dentro de un procedi- miento que se inició en febrero de 1996. Cabe señalar además que en ninguna etapa de la controversia TdP presentó, ni ofreció presentar, medios probatorios respecto de los mencionados casos no incluidos en la controversia. Con relación a los excesos en el plazo de 20 días previstos en la Sección 8.02 de los contratos de concesión, TdP sostiene que “es cierto (TdP lo ha reconocido a lo largo de todo el proceso) que en determinados casos se han producido algunas demoras en la emisión de presupues- tos. En la generalidad de los casos analizados, dichas demoras no son en absolutos sensibles.” Sin embargo, manifiesta TdP que ello no constituye, por sí mismo, incumplimientos contractuales, toda vez que el plazo fijado en los contratos para la emisión de presupuestos no ha sido sujetado a una regla de mora específica, quedando en consecuencia sujeto a la regla general de la mora prevista en el Artículo 1333º del Código Civil. TdP manifiesta además, que la validez o no de su interpretación de la Sección 8.02 de los contratos de concesión no constituía punto controvertido en este procedimiento; por tanto, indica la empresa, en vista de que lo imputado por RCP a TdP son las supuestas demoras en la atención de las solicitudes de servicio presentadas, sólo si la divergencia interpretativa hubie- ra generado demoras en la atención de RCP, el CCO podría haber entendido que la interpretación de TdP sobre dicha sección contractual podría ser entendida como una maniobra dilatoria para demorar la atención de las solicitudes de servicio de RCP. Se debe considerar que lo alegado por la empresa concesionaria carece de sustento teniendo en cuenta que, en primer lugar, RCP demandó, específicamente, la solución de una controversia contra TdP a fin de que, entre otras exigencias, cumpla con las obligaciones esti- puladas en los contratos de concesión aprobados por D.S. Nº 011-94-TC, para lo cual RCP sostuvo la existencia de demoras administrativas innecesarias, evasión sutil de respuesta efectiva en forma sistemática y no satisfacción de servicios solicitados para conexión local, nacional e internacional. A fin de arribar a conclusiones válidas respecto a los puntos controvertidos debe analizarse, necesariamente, los hechos involucrados y el derecho aplicable. Respecto de los puntos controvertidos 5º, 7º y 10º la norma contrac- tual aplicable es la Sección 8.02 de los contratos de concesión; disposición cuya correcta interpretación per- mite evaluar si se ha dado o no retraso de atención por parte de TdP a las solicitudes de clientes de RCP. Por lo anteriormente expuesto, la decisión del CCO respecto a la evaluación de la interpretación de TdP a la Sección 8.02 –Prestación del Servicio de Arrendamiento de Líneas y Circuitos—resulta no sólo correcta, sino, en particular, necesaria en mérito a la materia en controver- sia entre las partes del presente procedimiento. Respecto del argumento vertido por TdP, afirmando que a pesar de haberse excedido en el plazo no habría incumplimiento del contrato en virtud de que no fue constituido en mora, no se debe considerar dicho argu- mento como aceptable. Ello por cuanto el plazo de 20 días que fue concertado entre el Estado y la empresa concesio- naria, es un compromiso de eficiencia que dicha empresa asume frente al Estado respecto del trato que dará a los usuarios del servicio materia de la concesión. En conse- cuencia, existe la obligación de la empresa concesionaria de observarlo independientemente de si los usuarios reclaman o no su cumplimiento, por cuanto se ha compro- metido a respetar dicho plazo como conducta permanente que puede ser supervisada en cualquier momento por el Estado. Siendo que la condición establecida en el contrato de observar el plazo mencionado, se hace en favor de los usuarios, éstos tienen el derecho de reclamar dicho in- cumplimiento del plazo y al haber puesto la demandante de manifiesto en la presente controversia el incumpli- miento de este plazo en diversos pedidos formulados por ella, esos hechos debe ser materia de verificación y análi- sis, para definir si hubo la infracción que se alega. En tal sentido, el CCO ha hecho un exhaustivo análisis de los 23 casos en los cuales existe documentación susten- tatoria y del análisis puede concluirse que ha habido incumplimientos en contestar al solicitante dentro de los 20 días. Que si bien es cierto que en 10 de los casos reportados no se determinó demoras ni irregularidades y en algunos de ellos la respuesta e incluso la instalación del servicio fue regular, en 10 casos se ha detectado que TdP se excedió del plazo y que si bien en 4 de esos casos las demoras no fueron sensibles (estuvieron entre los 8 y 15 días de exceso) en 6 casos fueron excesivas e injustifica- das, llegándose incluso, en uno de los casos, a no contes- tarse nunca el pedido. En síntesis, debe considerarse que, en relación a lo contemplado en la Sección 8.02 de los contratos de conce-