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garantizar a la empresa contratista lo establecido en los i Artículos 63” y 66” de la Ley N” 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos. Artículo 3”.- Autorízase a PERUPETRO S.A. a suscribir con Repsol Exploración Perú, Sucursal del Perú, el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocar- buros a que se refiere el artículo anterior. Artículo 4”.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE BACA CAMPODONICO Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas 8356 AutorizanviaiedefuncionariodelINDE- / COPI a Colohbia para que participe en 1 el Primer Foro Empresarial y de Ciuda- des Andinas RESOLUCION SUF’REMA W 065.98.ITINCI Lima, 22 de julio de 1998 Vista la Carta N” 040598/INDECOPI-GEG de fecha 22 de julio de 1998, del Gerente General del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-; y, CONSIDERANDO: Que, en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, se llevará a cabo el Primer Foro Empresarial y de Ciudades Andinas, los días 25 y 26 de julio de 1998; Que, se ha considerado conveniente la participación de un representante del INDECOPI en dicho Foro: Que, el INDECOPI, financiará los gastos por concepto de viáticos e impuesto de salida; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N” 053-84-PCM; el Decreto Supremo N” 074-ii5-PCM; el Decreto Supremo N” 13590-PCM; el Decreto de lirgencia N” 025-98 y el Decreto Ley N” 25831; SE RESUELVE: Artículo lo.- Autorizar el viaje del doctor Rodolfo Castella- nos Salazar, Gerente Legal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual -INDECOPI-, a la ciudad de Cartagena de Indias, Colom- bia, entre los días 24 y 27 de julio de 1998, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2”.- Los gastos que irrogue el cumplimiento del viaje referido en el Artículo 1” de la presente Resolución Suprema, serán asumidos por el Instituto Nacional de Defen- sa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, de acuerdo al siguiente detalle: Tarifa Corpac Viáticos x 3 días TOTALUcj$25.00 . 600.00 ______-_.- US$ 625.00 Artículo 3”.- La presente Resolución Suprema no libera o exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación.SE RESUELVE: Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Ing. Alberto Fujimori Presidente Constitucional de la RepublicaArtículo Unico.- Sancionar a la empresa LADBROEE CASINO PERU S.A. con una AMONESTACION, por incum- plir en el pago y en la presentación del recibo del Impuesto a los Casinos de Juego correspondiente al mes de maza de 1998. previsto en la Ley de Casinos de Juego y su Regla- mento, dentro de los plazos y oportunidades establecidas. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería Encargado de la Cartera de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales InternacionalesRegistrese y comuníquese. GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente de la Comisión Nacional de Casinos de Juego 8360 l 8250Sancionan con amonestación a em- presas de casinos de juego RESOLUCION W 034~98.CNCJ Lima. 17 de junio de 1998 Visto, el Informe N” 07%98STiCNCJ de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, mediante el cual señala que la empresa LADBROKE CASI- NO PERU S.A. no ha cumplido con pagar y presentar el recibo oportunamente correspondiente al Impuesto a los Casinos de ,Juego del mes de marzo de 1998, incurriendo en infracción sancionable. CONSIDERANDO: Que, la empresa LADBHOKE CASINO PERU S.A. es titular de un Casino de Juego afecta al Impuesto a los Casinos de Juego, que de conformidad con el Decreto Legislativo N” 812, se rige por el Decreto Ley N’ 25836, sus normas modti- catorias y reglamentarias, siendo de aplicación supletoria y cuando resulte pertinente las normas del Código Tributario; Que. de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4” del Decreto Ley N” 25836 y el Artículo 43” de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N’ 01.95-ITINCI, el Impuesto a los Casinos de Juego debe ser pagado en el Banco de la Nación dentro de los prImeros diez días hábiles del mes siguiente en que se generaron los ingresos, y el recibo de pago debe ser presentado en el mes siguiente al que se generaron los ingresos; Que, de esta manera, el Impuesto a los Casinos de Juego correspondiente al mes de marzo de 1998, debió ser cancela- do por ias empresas titulares hasta el 16 de abril de 1998, y el recibo de pago debió ser presentado en el mes de abril de 1998; sin embargo, la empresa LADBR0K.E CASINO PERU realizó el pago el 5 de mayo de 1998, incluyendo los corres- pondientes intereses, presentando el recibo de pago también el mismo día; Que. la empresa LADBROKE CASINO PERU S.A. ha manifestado que debido a un error involuntario originado por el desconocimiento de las disposiciones legales, la perso- na encargada de realizar los pagos de la empresa lo hizo en forma equívoca a la Municipalidad Metropolitana de Lima los días 15 y 24 de abril de 1998; Que, el Artículo 50” inciso b) tipifica expresamente como infracción sancionable, el incumplimiento en el pago por explotación previsto en la Ley y el Reglamento dentro de los plazos y oportunidades establecidas; Que, la empresa LADBROKE CASINO PERU S.A. ha incurrido en la infracción descrita pues está acreditado que el pago lo realizó el 5 de mayo de 1998, fuera de los plazos y oportunidades establecidas; Que, el pago oportuno por explotación de un Casino de Juego es una de las principales obligaciones a que se comprome- te una empresa que ha obtenido una autorización del MITINCI para explotar un Casino de Juego. asimismo debe considerarse que no hay justificación para que una empresa titular efectúe pagos diferidos pues éstos provienen directamente del ingreso que percibe el casino de las apuestas hechas por el público, por lo tanto, además de los intereses que legítimamente correspon- den al Estado por la demora en el pago, también corresponde la aplicación de una sanción por la apropiación o retención inde- bida que hace la empresa titular de un casino de un ingreso que por ley corresponde al Estado; Que, siendo la Comisión Nacional de Casinos de Juego la autoridad administrativa competente para imponer sancio- nes, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con el Decreto Legislativo N” 812. el Decreto Ley N” 25836, el Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supremo N” Ol-95-ITINCII y los Artículos 7”, 8” y 11” del Decreto Supremo N” 014.96- ITINCI; así como a lo acordado por los miembros de la Comisión en su sesión ordinaria de fecha 27 de mayo de 1498;