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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MAYO DEL AÑO 1998 (27/05/1998)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, miércoles 27 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6545 Pág. 160163 DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 898 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autori- zado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional, por lo que es necesario dictar las nor- mas correspondientes que permitan un mejor control sobre las armas de guerra; Que de conformidad con el Artículo 175º de la Consti- tución Política del Perú, sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra; exceptuándose la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY CONTRA LA POSESION DE ARMAS DE GUERRA Artículo 1º.- El presente Decreto Legislativo establece las normas aplicables a las personas que ilegalmente poseen armas, municiones, granadas de guerra o explosivos, deter- minando las garantías para quienes las devuelvan y sancio- nes a quienes las retengan vencido el plazo previsto, así como incentivos para quienes contribuyan en la detección de armas de guerra poseídas ilegalmente por terceros. Artículo 2º.- Las personas que se encuentren en posesión ilegal de armas, municiones, granadas de guerra o explosi- vos, deberán entregarlas a las autoridades policiales, milita- res o judiciales, en el plazo de 30 días calendario, contado a partir de la fecha de publicación del Reglamento del presente Decreto Legislativo. Artículo 3º.- Las personas a las que se refiere el artículo anterior, gozarán de las garantías siguientes: a) No serán pasibles de acción penal, civil o adminis- trativa en su contra por la posesión ilegal del arma; y, b) Tendrán derecho a solicitar la presencia de un Notario, Fiscal o representante de la Defensoría del Pueblo, para que deje constancia de la entrega. Artículo 4º.- Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 2º, las personas que posean ilegalmente armas, municiones y granadas de guerra o explosivos, serán sancionadas con la pena prevista en el Artículo 279º del Código Penal. Artículo 5º.- A partir del vencimiento del plazo estable- cido en el Artículo 2º, el ciudadano que en cumplimiento de su deber ponga en conocimiento de la autoridad policial, la posesión ilegal de armas de guerra en poder de terceros, siempre que se verifique la información y se incaute el arma, tendrá derecho a una compensación económica que será establecida en el Reglamento del presente Decreto Legisla- tivo. La identidad del informante se mantendrá en absoluta reserva. Artículo 6º.- Será de aplicación a los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo el Procedimiento Especial para la Investigación y el Juzgamiento de los Delitos Agra- vados, establecido por el Decreto Legislativo Nº 897.Artículo 7º.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Justicia, de Defensa y del Interior, se reglamentará el presente Decreto Legislativo en un plazo que no excederá de treinta días. Artículo 8º.- Deróganse, modifícanse o déjanse en sus- penso las normas que se opongan al presente Decreto Legis- lativo. Artículo 9º.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Modifícase el Artículo 279º del Código Penal, el mismo que tendrá el siguiente texto: "Artículo 279º.- El que, ilegítimamente fabrica, al- macena, suministra o tiene en su poder bombas, ar- mas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destina- dos para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años". Segunda.- Incorpórese el Artículo 279º-B al Código Pe- nal, en los términos siguientes: "El que sustrae o arrebate armas de fuego en gene- ral, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas". Tercera.- Por razones de seguridad el Comando Conjun- to de las Fuerzas Armadas podrá autorizar a particulares la tenencia de pistolas del tipo MGP-84 mini o similares con capacidad de disparar sólo en la modalidad tiro por tiro y no en la modalidad de ráfaga, munición calibre 9 mm. Parabe- llum. La tenencia de pistolas del tipo descrito en el párrafo anterior sólo podrá autorizarse para ser usado en la protec- ción de personalidades debidamente acreditadas. Encárguese a la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) del Ministerio del Interior el cum- plimiento de la presente disposición. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO QUISPE CORREA Ministro de Justicia CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro de Defensa JOSE VILLANUEVA RUESTA Ministro del Interior 5674