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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 1998 (28/05/1998)

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALESDirector: Enrique Sánchez Hernani Lima, jueves 28 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6546 Pág. 160187 DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 899 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 26950 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar sobre materia de Seguridad Nacional, por lo que es necesario adoptar e implementar una estrategia para combatir las acciones de adolescentes organizados en pandillas perniciosas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY CONTRA EL PANDILLAJE PERNICIOSO Artículo Unico.- Incorpórese al Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, el Capítulo III-A con el siguiente texto: "CAPITULO III-A DEL PANDILLAJE PERNICIOSO Artículo 1º.- DEFINICION.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años de edad, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar los bienes públicos o privados u ocasionar desma- nes que alteran el orden interno. Artículo 2º.- INFRACCION.- Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa lesione la integridad física de las personas, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas o material inflamable o explosivos u objetos contundentes o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no mayor de tres (3) años. Artículo 3º.- INFRACCION AGRAVADA.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior, se causare la muerte o lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años para el autor, autor mediato o coautor del hecho. Artículo 4º.- MEDIDAS PARA LOS CABECI- LLAS.- Si el adolescente pertenece a una pandilla perni- ciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de dos (2) ni mayor de cuatro (4) años. Artículo 5º.- CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS.- El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación alcance la mayoría de edad, será trasladado a ambientes especiales de un estableci-miento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacio- nal Penitenciario, para culminar el tratamiento. Artículo 6º.- RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES.- Los padres, tutores, apoderados o quienes detentan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a que se refieren los artículos anteriores, serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. Artículo 7º.- BENEFICIOS.- El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socioeducativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabe- cillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socioeducativa que le corresponda." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- Incorpórese al Código Penal el Artículo 148-A, el que queda redactado en los términos siguientes: "El que instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años." Segunda.- Modifícanse los Artículos 213º, 215º, 226º, 249º y 250º del Código de los Niños y Adolescentes, los mismos que quedan redactados en los términos siguientes: "Artículo 213º.- LEGALIDAD.- Ningún adolescen- te podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previa- mente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con medida socioeducativa que no esté prevista en este Código." "Artículo 215º.- MEDIDA Y PLAZO.- Sólo se privará de la libertad al adolescente infractor como última medida, por el período mínimo necesario y limitándo- se a casos excepcionales previstos en la Ley, teniendo como finalidad lograr su rehabilitación." "Artículo 226º.- INTERNACION.- La internación preventiva se cumplirá en el Centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, en donde un equi- po multidisciplinario evaluará la situación del ado- lescente. El Estado garantiza la seguridad del ado- lescente infractor internado en sus estable- cimientos." "Artículo 249º.- SEMILIBERTAD.- El adolescen- te que ha cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación, podrá solicitar la semiliber- tad para concurrir al trabajo y/o escuela fuera de la institución como una medida transitoria a su exter- namiento. Se aplicará por un término máximo de 24 meses." "Artículo 250º.- LA INTERNACION.- Es la medi- da privativa de la libertad que se aplicará por el período mínimo necesario que no excederá de seis (6) años, salvo el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 895.