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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (11/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 9

Lima, viernes ll de setiembre de 1998 el?j@Jm Pág. 163825 Resolución Ministerial N” 020-9%PE y en el Artículo 2” de la Resolución Ministerial N” 409-98-PE, requieran de la expedi- ción de certificados “Dolphin free”, deberán llevar a bordo un observador científico o un técnico científico de investigación del Instituto del Mar del Perú, el que se encargará de efectuar las investigaciones científicas y el apoyo al control de las operacio- nes de pesca, debiendo dichos armadores brindar las facilidades que el caso requiera para el normal cumplimiento de sus funciones asumiendo los costos que demanden estas acciones. Articulo 2°CTranscríbase la Presente Resolución Mi- nisterial al Instituto del Mar de Perú - IMARPE, a la Dirección Genera1 de Capitanías y Guardacostas del Minis- terio de Defensa y a las Direcciones Regionales y Subregio- nales de Pes uería de las Regiones Grau, Nor Orienta1 del 1. Marañón, La ibertad, Chavín, Los Libertadores Wari, Are- quipa y Moquegua-Tacna-Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 10280 Establecen medidas de ordenamiento pesquero para acceder a la pesquería de los recursos jurel y caballa Lima, 10 de setiembre de 1998 CONSIDERANDO: Que el Artículo 1” del Decreto Ley N” 25977, Ley Genera1 de Pesca, establece que la misma tiene como objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sosteni- do como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológi- cos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservacion de la biodi- versidad; Que en el Artículo 9” de dicha ley dispone que el Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponi- bles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquerias, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zona de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas minimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recur- sos hidrobiológicos; Que el Artículo 4” del Decreto Supremo N” OlO-97-PE de fecha 3 de enero de 1997, establece que por Resolución Ministe- rial se puede suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordena- miento, explotación racional o protección del medio ambiente, como también pueden establecerse limitaciones al acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción 0 procesamiento; Que al amparo del Decreto Supremo a que se hace referencia en el considerando precedente, mediante la Resolución Ministe- rial N”780-97-PE de fecha 2 de diciembre de 1997, se aprobó el otor amiento de autorizaciones de incremento de ilota y permi- sos %e pesca para embarcaciones pesqueras para la extracción de los recursos jurel y caballa mediante la modalidad de pesca con arrastre de media agua y con capacidad de bodega no mayor de seiscientos metros cúbicos (600 m3 1 y con destino exclusivo al consumo humano directo; Que para favorecer la actividad de consumo humano directo y como complemento a las disposiciones establecidas en la norma a que se hace referencia en el considerando precedente, se considera conveniente autorizar el acceso a la pesquería de jure1 modafcaballa a embarcaciones pesqueras que operen con la idad de arrastre-factoría y con destino al consumo huma- no directo, actividad generadora de alimentación, empleo y divisas; Que la conveniencia de autorizar el acceso de embarcaciones arrasteras-factoría obedece a que el recurso jurel (Trachurus picturutus murphy o Trachurus murphy) se distribuye amplia- mente a lo largo del litoral hasta más allá de las 160 millas de la costa, variando la distribución y concentración de sus cardu- menes, realizando migraciones verticales significativas, desde la superficie hasta profundidades cercanas a los 300 metros; asimismo la información científica indica que normalmente se presenta sobre los 100 metros de profundidad y sobrepasa los 200 metros en años anormales; comportamiento que bmita sus capturas de arrastre de media agua, obligando que las faenas de pesca se prolonguen por un considerable número de días, por lo que se requiere disponer de una tlota adecuada, especlalmente dirigida a su captura y que permitan un mejor aprovechamiento del recurso por medio de su procesamiento a bordo y con destino-exclusivo para el consumo humano directo. En este aspecto es necesario aprovechar las experiencias obtenidas mediante la modalidad de pesca con buques arrastreros de media agua y que han sido comprobadas mediante las investigaciones realizadas; Que, asimismo, los desembarques de jure1 y caballa para el oeríodo 1986 a 1997 han fluctuado entre 38 mil v 650 mil toneladas, volumen que es muy inferior a la abundancia de ambos recursos, cuya biomasa ha sido evaluada entre 2,7 y 8,5 millones de toneladas; Que conforme a los principios de pesca responsable se requiere ejercer un adecuado control del esfuerzo pesquero con el fin de evitar el exceso de la capacidad de pesca y asegurar que el esfuerzo pesquero sea proporcional a la capacidad de procesamiento de los recursos pesqueros y el racional aprovechamiento de los mismos, así como establecer medidas de protección a la pesquería de la merluza, recurso que se encuentra plenamente explotado; De conformidad con las disposiciones del Decreto Ley N” 25977, Ley General de Pesca y de su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N” OOl-94-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo la.- Establecer las medidas de ordenamiento pesquero para acceder a la pesquería de los recursos jurel (Trachurus picturutus murphy o Trachurus murphy) y caba- lla tScomber japonicus peruanus ); que serán aplicables a las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y licencias de procesamiento, mediante el empleo de embarca- ciones pesqueras con la modalidad de arrastre-factoría con redes de media agua. Artículo 2“.- Las autorizaciones de incremento de flota, permisos de pesca y licencias de procesamiento de los recursos jurel y caballa se otorgarán para un máximo de diez (10) embarcaciones arrastreras-factoría, las mismas que no podrán tener más de 75 toneladas de capacidad de congelado por día. Dentro de la modalidad de arrastre-factoría se encuentran comprendidas las embarcaciones arrastrero-congeladoras. Artículo 3”.- Exceptuar de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N” 211-96-PE, la misma que suspendió en forma temporal la recepción de solicitudes de incremento de flota de embarcaciones pesqueras para la extracción de los recursos jurel y caballa, a las embarcaciones arrastreras-factoría que cumplan con las condiciones que establece la presente resolución. Artículo 4’.- La autorización de incremento de flota para embarcaciones pesqueras extranjeras estará condicionada a su nacionalización previa a la obtención del permiso de pesca que otorga el Ministerio de Pesquería. Artículo Sa.- Para dedicarse a las actividades de extracción y procesamiento a que se refiere la presente resolución, las embarcaciones arrastreras-factoría deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar a bordo con instalaciones operativas para el procesamiento, congelación y almacenamiento de productos congelados v para el procesamiento de residuos de productos bidrobiológikos, cuyo adecuado funcionamiento es obligatorio durante las operaciones de pesca; b) Destinar el producto de las capturas en forma exclusiva al consumo humano directo; cl Utilizar en las faenas de pesca, redes de arrastre de media agua, con tamaño mínimo de malla de 76 mm. (3 pulgadas) en el copo; dl Instalar a bordo de los buques el sistema de seguimiento automatizado, que para tal efecto disponga el Ministerio de Pesquería, asumiendo los costos de su instalación, manteni- miento, deslnstalación y servicios de comunicación satelital; y, e) Llevar a bordo un observador designado por el Ministerio de Pesquería, debiendo los armadores otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 6”.- Las embarcaciones arrastreras-factoría con permiso de pesca otorgado por el Ministerio de Pesquería para la extracción de jurel y caballa con redes de arrastre de media agua, deberán realizar sus faenas de pesca a partir de las treinta (30 1 millas de la línea de costa y en zonas cuya profundidad del fondo marino sea mayor a 200 metros, quedando prohibidas de efectuar actividades extractivas en las siguientes zonas: a) Al norte de la latitud 6”OO L.S. b) En el área circundante a las Islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera, determinada por el radio de ocho (8) millas náuticas medidas desde el faro. Artículo 7”.- Las embarcaciones arrastreras-factoría que cuenten con el respectivo permiso de pesca para jurel y caballa, podrán operar en la zona de alta mar, adyacente a nuestro mar jurisdiccional, teniendo en cuenta que las variaciones bioocea- nográficas tienen incidencia en la distribución de dichos recur- sos. En estos casos la captura realizada será considerada como producto peruano. Artículo So.- Constituye obligación de los armadores de embarcaciones arrastreras-factoría, desembarcar los produc- tos de la pesca en los puertos del litoral peruano. Artículo So.- Las embarcaciones arrasteras-factoría están prohibidas de realizar lances cuyos volúmenes de captura exce-