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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de abril de 1999 AÑO XVII - Nº 6874 Pág. 172323Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27089 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE PERMITE FINANCIAR CON RECURSOS DEL FONDO MIVIVIENDA LA ADQUISICION DE UNIDADES INMOBILIARIAS CONSTRUIDAS CON RECURSOS DEL FONA VI Artículo Unico.- Objeto de la Ley Adiciónase una Disposición Transitoria y Final a la Ley Nº 26912, cuyo Artículo 2º creó el Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA, en los términos siguientes: "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES UNICA.- Excepcionalmente, se podrá financiar con los recur- sos que el Fondo MIVIVIENDA coloque en el Sistema Financiero, las unidades inmobiliarias constituidas por viviendas ubicadas en los distintos conjuntos de viviendas multifamiliares construidas con recursos del FONAVI, bajo la administración del Ministerio de la Presidencia, que a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 27044, se encuentren pendientes de adjudicación o venta." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente encargado de la Presidencia del Congreso de la República LUZ SALGADO RUBIANES DE PAREDES Tercera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 5172PODER EJECUTIVO Precisan que lo dispuesto en el D.U. Nº 112-96 no alcanza a los Contratos de Molienda suscritos entre Empresas Agrarias Azucareras y sembradores de caña independientes DECRETO DE URGENCIA Nº 020-99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto de Urgencia Nº 017-99 ha extendido, por un plazo de tres meses contados a partir del 31 de marzo de 1999, el marco de protección Legal Patrimonial establecido en el Art. 6º del Decreto de Urgencia Nº 112-96 y Normas Complementa- rias, a las Empresas Agrarias Azucareras que acrediten haber- se acogido a lo dispuesto en el Art. 5º del Decreto de Urgencia Nº 108-97, sustituido por el Decreto de Urgencia Nº 058-98; Que, el objetivo del Decreto de Urgencia Nº 017-99 es contri- buir al saneamiento Económico y Financiero de las Empresas Agrarias Azucareras facilitando su transformación y desarrollo con la participación de los Agentes Inversionistas del Sector Privado; Que, sin embargo se vienen incumpliendo por parte de algunas Empresas Agrarias Azucareras sus obligaciones deri- vadas de los Contratos de Molienda de Caña de Azúcar, que los sembradores de caña independientes acuerdan con dichas Em- presas Agrarias, con la finalidad de transformar la caña de azúcar en azúcar en los ingenios de propiedad de las Empresas Agrarias Azucareras; Que, dichos abusos no pueden ser amparados ni protegidos por lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 112- 96, prorrogado por el Decreto de Urgencia Nº 017-99; ya que está poniendo en peligro la condición económica y financiera de los sembradores de caña independientes, quienes están enfrentan- do situaciones de emergencia para el cumplimiento de sus obligaciones empresariales y hasta la posibilidad de remate y quiebra de sus propiedades agrarias como consecuencia de los incumplimientos de sus contratos de Molienda de Caña; Que los cañicultores no tienen otra alternativa que la de contratar con las Empresas Agrarias Azucareras la transfor- mación de su caña de azúcar, ya que ésta no es comercializable, ni interna ni externamente en su estado natural. Circunstancia por la cual no pueden perder su condición de Productores Agra- rios y ser considerados Agroindustriales para los efectos de la aplicación de los Decretos Legislativos Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y Nº 877 y Normas Complementarias, Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias y Ley Nº 26803 Régimen Extraordinario de Regularización Financie- ra; Que, por lo tanto es necesario precisar los alcances de la protección legal aprobada por el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 112-96, prorrogado por el Decreto de Urgencia Nº 017-99, así como la condición de los sembradores de caña independientes en relación al Marco Jurídico que norma las actividades del Sector Agrario; En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Art. 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Precísase que lo dispuesto por el Artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 112-96, prorrogado por el Decreto de Urgencia Nº 017-99 no alcanza a los Contratos de Molienda que