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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (25/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 172503 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de abril de 1999 4.2. Autorización Municipal a. Solicitud formato impreso LF2. b. Certificado de Compatibilidad de Uso. Exhibición. 4.3. Modificación de Area o Giro. a. Solicitud formato impreso LF3. b. Certificado de Compatibilidad de Uso. Exhibición. c. Devolución de certificado original. 4.4. Baja de Licencia de Funcionamiento. a. Solicitud formato impreso LF4. b. Certificado de no adeudos tributarios. c. Comunicación de cese de actividades a SUNAT. d. Devolución de certificado original. Artículo 5º.- CALIFICACION DE PROCEDIMIENTOS Los procedimientos de otorgamiento, modificación de área o giro, y baja de autorización municipal de funcionamiento, son procedimientos de aprobación automática sujetos a fiscalización posterior. Las solicitudes se consideran aprobadas desde el mo- mento de su presentación con la documentación sustentatoria en la Unidad de Trámite Documentario. Están exceptuados de esta calificación, los procedimientos de autorización para estableci- mientos de esparcimiento adulto, los que serán calificados por evaluación previa con silencio administrativo negativo a los treinta días. Artículo 6º.- VIGENCIA DE LA LICENCIA La Autorización Provisional del D.L. Nº 705, caduca al año de ser solicitada. La Autorización Municipal tiene carácter indefini- do. La autorización para establecimientos de esparcimiento adul- to tienen vigencia por un año. Artículo 7º.- RENOVACION Y CONVERSION DE LI- CENCIAS La renovación de licencias es un procedimiento que la admi- nistración sigue de oficio y sin costo alguno para el contribuyente, de conformidad con las normas contenidas en el D.L. Nº 776, Art. 74º siempre que el establecimiento no haya sido objeto de sanciones administrativas y/o tributarias en el ejercicio vencido. La conversión de Autorizaciones Provisionales del D.L. Nº 705 en Autorizaciones Municipales, es automática al cumplirse un año de su otorgamiento, siendo un procedimiento que la Administración sigue de oficio, siempre que el establecimiento continúe sus operaciones luego de ocurrida la caducidad de la autorización. Artículo 8º.- PROMOCION DEL AUTOEMPLEO Los establecimientos con área igual o menor a 20 m2, presen- tarán el Certificado de Compatibilidad de Uso en su modalidad de Declaración Jurada gratuita. CAPITULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ESPARCIMIENTO ADULTO Artículo 9º.- OBJETO DE LA NORMA El presente capítulo reglamenta el otorgamiento de autoriza- ciones municipales para centros de esparcimiento adulto, com- prendiendo en ellos a establecimientos que por su giro o el horario de su funcionamiento requieren control especializado y selectivo por parte de la administración edilicia. Especiales en la circunscripción del distrito. Artículo 10º.- CLASIFICACION DE ESTABLECIMIEN- TOS En la aplicación de la ordenanza se observará la clasificación siguiente: 10.1. Restaurantes y/o Fuentes de Soda.- Venta de comidas y refrescos. La venta de licor no podrá exceder el 20% de la facturación diaria. Están obligados a obtener autorización espe- cial sólo en caso que atiendan público después de las 23 horas. 10.2. Salas de Recepción.- Atención de actividades no comer- ciales, familiares, sociales o institucionales. 10.3. Salas de Juegos.- Establecimientos con oferta de juegos de esparcimiento o azar. 10.4. Licorerías.- Venta de licores envasados para llevar. Pueden atender después de las 23 horas. 10.5. Bares.- Venta de licores para consumir dentro del establecimiento. 10.6. Recreos.- Centro de esparcimiento adulto con oferta de juegos, música, vídeo, espectáculos, comidas y bebidas alcohóli- cas. No opera después de las 23 horas. 10.7. Salones de Baile.- Establecimientos de esparcimiento juvenil con oferta de música, vídeo, espectáculos, alimentos ligeros y/o refrescos. Prohibida la venta de bebidas alcohólicas. 10.8. Discoteca o Centro Nocturno.- Centro de esparcimiento adulto con oferta de música, video, espectáculos, comidas y bebidas alcohólicas. 10.9. Boités.- Recreo o centro nocturno con oferta adicional de parejas de compañía. Prohibido el uso del establecimiento como lenocinio.En adelante, los establecimientos serán denominados genéri- camente como establecimientos de esparcimiento adulto. Artículo 11º.- SUJETO PASIVO Están obligados a la obtención de autorizaciones especiales los titulares de los establecimientos de esparcimiento adulto. Artículo 12º.- DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZA- CION 12.1. De los Requisitos: Son requisitos para solicitar autorización especial de funcio- namiento: a.- Solicitud formato impreso, expendida por Tesorería Muni- cipal. b.- Autorización del propietario del inmueble para ejercer el giro solicitado. La autorización deberá estar certificada notarial- mente. c.- Certificado de Compatibilidad de Uso. d.- Pase Sanitario, otorgado por el Ministerio de Salud. e.- Certificado de Seguridad extendido por Defensa Civil. f.- Recibo de pago de derechos administrativos establecidos en el TUPA. 12.2. De la calificación del Procedimiento El trámite de Autorización Especial es un procedimiento administrativo de evaluación previa, con silencio administrativo negativo a los treinta días. 12.3. De los Derechos Administrativos Los Derechos Administrativos solventan los servicios munici- pales de Inspección Técnica del establecimiento. El servicio será prestado por profesional colegiado y el costo será estimado en función al área del establecimiento. 12.4. De la Vigencia de la Autorización La Autorización Especial de Funcionamiento tiene vigencia de un año contado a partir del día de su expedición. La renovación de la autorización es un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo y sin costo alguno para el contribuyente. Para acogerse a este procedimien- to, el titular del establecimiento deberá presentar documenta- ción actualizada de los requisitos b y d del ítem 5.1. Artículo 13º.- PROHIBICIONES La municipalidad no otorgará Autorizaciones Especiales en los casos siguientes: 13.1. Cuando el establecimiento se encuentre a menos de 100 m. de centro educativo primario o secundario. 13.2. Cuando el establecimiento se encuentre a menos de 100 m. de templo religioso. 13.3. Cuando el recurrente haya sido sancionado anterior- mente con clausura temporal o definitiva por infracciones contra el presente reglamento. CAPITULO IV DE LA TASA DE LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTO Artículo 14º.- DEFINICION DEL TRIBUTO La Licencia de Funcionamiento es la tasa que debe pagar todo contribuyente por operar un establecimiento industrial, comer- cial o de servicios, con fines de lucro. Artículo 15º.- DESTINO DE LOS RECURSOS DEL TRI- BUTO La licencia de funcionamiento solventa los servicios públicos siguientes: 1.- Procedimiento administrativo de otorgamiento de la auto- rización y renovación o conversión de la misma. 2.- Registro y actualización de información estadística. 3.- Actualización de los reglamentos de zonificación de acuer- do con la vocación de las zonas. 4.- Promoción de opciones de desarrollo sostenible. 5.- Fiscalización del cumplimiento de las normas legales en el ejercicio de las actividades económicas autorizadas. En el caso particular de establecimientos de esparcimiento adulto, el tributo está destinado a proveer los recursos económi- cos para la prestación de los servicios públicos siguientes: 6.- Control de establecimientos de esparcimiento adulto. 7.- Control de establecimientos de esparcimiento adulto que atienden público después de las 23 horas. Artículo 16º.- SUJETO ACTIVO El tributo constituye renta de la Municipalidad Distrital de El Agustino. Artículo 17º.- SUJETO PASIVO Están obligados al pago del tributo en calidad de contribuyen- tes los titulares de establecimientos ubicados en el distrito de El Agustino y que ejercen actividades económicas con fines de lucro.