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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (25/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 172488 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de abril de 1999 solicitó con fecha 22 de agosto de 1996, el listado de números telefónicos oficiales para realizar la fiscalización correspondien- te, lo que no fue atendido por la Administración Regional, ate- nuando con dicho accionar su responsabilidad administrativa; Que, el servidor JOSE ERNESTO GOYCOCHEA ANDO- NAYRE, ex Jefe de Adquisiciones refiere en su descargo que Auditoría trata de sorprender cuando presenta cotizaciones de colchones Tipo COE, la cual fue cotizada a S/.40.00 Nuevos Soles y que posteriormente las hizo pasar como colchones PAE, el cual es muy superior en calidad, y su precio es más elevado, en lo referente al cumplimiento de la Resolución Nº 378-96-INPE-CR- P, "Norma para la captación y reversión de ingresos propios del Trabajo Penitenciario" manifiesta que no se había enterado de la misma, que por averiguaciones se ha enterado recién de dicho dispositivo legal, resaltando que las órdenes de compra no eran rechazadas por control previo, contabilidad, presupuesto, etc; en lo referente a la adquisición de materiales en la Ferretería Rivera, manifiesta que la Orden de Compra Nº 0075-97, no se hizo en su gestión, adjunta además una carta de Comercial Gutiérrez, señalando que los precios tienden a variar de acuerdo al dólar, en lo referente a Fármacos del Norte y DIFESA, manifiesta que las mencionadas empresas sí estuvieron inscritas en el Registro de Proveedores de la Dirección Regional Norte - Chiclayo y que se debió señalar por Auditoría cuáles son los requisitos que le faltaban a las empresas antes mencionadas. De lo antes manifes- tado se puede apreciar que en lo referente a la compra de colchones a Comercial Rivera, éste no desvirtúa los cargos instau- rados en su contra, en cuanto al desconocimiento de la Resolución Nº 378-96 de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora, se manifiesta una grave negligencia ya que el servidor público, está en la obligación de conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño de su Función Pública, en lo referente a la inscripción de las empresas Fármacos del Norte y DIFESA, no demuestra con documentos su versión, no desvir- tuando los cargos formulados en su contra, en lo referente a las adquisiciones realizadas a la Ferretería RIVERA, en la Orden de Compra Nº 0075-95, se puede apreciar que no ha participado el citado servidor, tanto por no aparecer su firma y además que ha laborado en el cargo sólo hasta el 14 de abril de 1998 desvirtuando en este punto el cargo antes indicado, no desvirtuando los demás cargos instaurados en su contra; Que, el servidor EDER SUGARAY CORDOVA, ex Jefe de Servicios Auxiliares en su descargo refiere que el contrato efec- tuado con la empresa Olano S.A, las cotizaciones las efectuó el Sr. Ricardo Piedra Cáceda, en su condición de Jefe de Seguridad y que la proforma alcanzada por la empresa CIVA indicaba que no podían atender el requerimiento, por no contar con ómnibus disponibles, refiere además que en lo referente al contrato efec- tuado con la empresa TERRY SERVIS EIRL., ha sido el Jefe de Abastecimiento Sr. Luis Alvarez Rojas, quien efectuó las cotiza- ciones conjuntamente con el Director de Administración, mani- fiesta además que dicho contrato sólo fue firmado por los funcio- narios antes indicados, aclara que en ningún momento ha dado conformidad a dicho trabajo y que sólo se ha cancelado el 50 % del monto pactado, restando el otro 50%; en cuanto al techado del almacén del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, refiere que no tiene responsabilidad por no haber participado del mismo; de lo que se desprende que lo manifestado por el servidor no es suficiente para desvirtuar los cargos instaurados en su contra, referente al traslado de internos a través de la Empresa OLANO S.A, después de revisar la cotización de la empresa CIVA E.I.R. Ltda, se aprecia que ésta ofrecía menores costos, resultando irrelevante la observación que se optó por la empresa OLANO S.A. por la urgencia del traslado, en lo referente al contrato suscrito con la Empresa Terry Servís E.I.R Ltda., es de apreciarse en autos que si bien el citado servidor no lo ha suscrito, pero pudo apreciar que la orden de trabajo por Servicio Nº 309 de fecha 19.JUN.97, está firmada por dicho servidor por cuanto estuvo de acuerdo en la suscripción del referido contrato, en cuanto a la fecha de suscripción se aprecia que éste se ha efectuado con fecha posterior a la realización del metrado de las paredes a ser pintadas, también es cierto que pese a haber ostentado el cargo de servicios auxiliares, no ha formulado ninguna objeción a su firma ni al momento de su ejecución, manifestando complacencia, acarreándole por cuanto responsabilidad administrativa al no haber tomado las medidas correctivas suficientes en salvaguarda de los intereses del Estado, en cuanto a su no participación en el Contrato del techado del almacén del Establecimiento Peniten- ciario de Mujeres de Chiclayo, esta afirmación es contradictoria ya que aparece en autos la Orden de Trabajo por Servicios Nº 313 del 19.JUN.97, debidamente firmada por el servidor, lo cual comprueba su participación en el mismo, de lo que se desprende que el servidor ha desvirtuado en parte los cargos instaurados en su contra, acarreándole responsabilidad administrativa por la gravedad de los cargos no desvirtuados; Que, estando al descargo presentado por el servidor CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA, fluye que ejerció el cargo de Jefe de Abastecimiento de la Dirección Regional Norte, entre el 9.OCT.96 al 28 de mayo de 1997, en torno al incumplimiento del servicio por parte de los proveedores RECTIFICACIONES CORDOVA Y MECANICA AUTOMOTRIZ GENERAL, refiere que no es su responsabilidad, dado que no es su función, en lo referente a la norma sobre reversión de los fondos recaudados por trabajo penitenciario, esto se debió a que la Oficina de Tratamiento de la Dirección Regional Norte Chiclayo no cumplió en informar sobre dicho informe, por ende no cumplió lo dispuesto en la Resolución Nº 378-96-INPE/CR-P, en cuanto al uso excesivo de energíaeléctrica en los Establecimientos Penitenciarios de Picsi, Caja- marca y Trujillo, mediante Oficios Nºs. 042, 041, 040-97-INPE- DRN-OA/CH, de fecha 27 de febrero de 1997, se conminó a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios a que reduzcan el consumo de energía eléctrica, siendo su responsabilidad el cumplimiento de lo señalado; en cuanto a las llamadas telefónicas No Oficiales en las dependencias de la Dirección Regional Norte Chiclayo, señala que coordinó con la Administración Regional, para que envíen los números telefónicos oficiales, también se remitió al Director de Seguridad a fin de que se verifique las llamadas No Oficiales, que se estaban produciendo en los Estableci- mientos Penitenciarios, habiéndose enviado un Oficio Múltiple Nº 047-98-INPE-DRN-OA/CH de fecha 13.NOV.96 a los penales de Tumbes, Piura, Sullana, Picsi, Chiclayo, Trujillo, Cajamarca, Chachapoyas Jaén, San Pedro de Lloc, Bagua Grande, solicitán- dole sus números telefónicos oficiales con los que se comunicaban, para realizar una adecuada supervisión de las llamadas telefóni- cas; las compras realizadas a "Ferretería - Rivera" se realizaron con transparencia, las cotizaciones realizadas por Auditoría las realizaron como si se tratase de una empresa particular, señala que hay una duplicidad en algunos artículos, así también algunas compras no corresponden a su gestión dado que solamente estuvo en el cargo hasta abril de 1997, en lo concerniente a la compra de colchones, señala que estas compras fueron transparentes, ha- biendo comprado colchones Tipo PAE, marca Paraíso a los precios más bajos del mercado S/.47.00 Nuevos Soles y Auditoría presen- ta en su cotización Colchones Tipo COE a S/. 40.00 Nuevos Soles, cabe señalar que este tipo de colchones es de menor calidad así como su precio es menor, lo señalado en cuanto a la diferencia en el inventario anual de 1996, señala que es falso, dado que recién en el mes de octubre de 1996, se hizo cargo del Area de Abasteci- miento, con fecha 6 de enero 97, se nombró la Comisión de Inventarios Valorizado, culminado dicho cargo se entregó el inventario valorizado a la Unidad de Financiera, la cual no ha dado información correcta sobre el inventario realizado, en cuan- to a los bienes patrimoniales se solicitó a la Sede Central del INPE, los valores de la nueva edificación del Establecimiento Penitenciario de Bagua Grande pero no lo enviaron, de lo antes manifestado por el servidor se puede apreciar que en los contra- tos suscritos por Mantenimiento y Reparación de las unidades móviles, no se ha tomado en cuenta la especialización, advirtién- dose que el servicio de planchado y pintura lo ha realizado un mecánico además que no tenía ninguna garantía patrimonial, que garantice la culminación de los trabajos, evidenciándose favoritismo para con el contratante Arquel Francisco Cercado Sánchez quien es mecánico de profesión mas no es planchador ni pintor, apreciándose irregularidades en la contratación, el con- trato suscrito por la reparación de la Unidad Móvil de Placa Nº PB-3307 no está suscrito por el contratista, por lo que se aprecia irregularidades en dicho contrato, en cuanto al desconocimiento de la norma sobre reversión de ingresos por Trabajo Peniten- ciario, el servidor está en la obligación de conocer las normas referente al buen desempeño de la función pública, más aún dado el cargo desempeñado, en cuanto al excesivo consumo de energía eléctrica y teléfono lo vertido por el servidor y las instrumentales alcanzadas éste desvirtúa los cargos en su contra, en cuanto a la adquisición de colchones Paraíso a sobreprecio, lo argumentado por el servidor no desvanece los cargos en su contra, dado que de la proforma presentada por Auditoría se evidencia claramente la sobrevalorización, en cuanto al inventario físico del año 1996, con las instrumentales alcanzadas y lo vertido por el servidor desvir- túa el cargo en su contra, cabe precisar que en lo referente a las compras realizadas a empresas no inscritas en el Registro de Proveedores, lo manifestado por el servidor no absuelve el cargo, dado que a efectos de llevar un mejor control sobre las adquisicio- nes del Estado éstas deben de estar inscritas en el Registro de Proveedores, en cuanto a la sobrevalorización de materiales adquiridos a Ferretería "Rivera" en el período de enero a mayo de 1997, ésta no fue considerada para establecer el sobrecostos de los materiales adquiridos; apreciándose del descargo presentado que éste no es suficiente a fin de desvirtuar los cargos instaurados en su contra; Que, por otro lado se ha comprobado que el ex servidor EDUARDO CAYCAY BAYONA ha fallecido con fecha 11.ABRIL.98, corroborado por Acta de Defunción expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en consecuencia se ha extinguido la acción administrativa en su contra, siendo convenien- te excluirlo del presente proceso; Que, en torno a la solicitud de fecha 18.FEB.99, presentada por el servidor LUIS ALBERTO ALVAREZ ROJAS, en la cual solicita la CADUCIDAD del Proceso Administrativo Disciplina- rio, estando a que el presente proceso se ha ceñido estrictamente a lo prescrito por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 02-94-JUS y normas complementarias, se declara IMPROCE- DENTE la solicitud presentada; Que, ha quedado evidenciado que los servidores CLEVER ISMAEL ACUÑA PLAZA, ex Jefe de Abastecimiento; JOSE ERNESTO GOYCOCHEA ANDONAYRE, ex Jefe de Adquisicio- nes, LUIS ALBERTO ALVAREZ ROJAS, Jefe de Abastecimien- to, EDUARDO CAYCAY BAYONA, ex Jefe de Abastecimiento, EDER SUGARAY CORDOVA, ex Jefe de Servicios Auxiliares, JOSE ISRAEL ANDONAYRE AREVALO, Jefe de Adquisiciones y JOSE ANTONIO MIMBELA BALLONA, Jefe del Area de Control Previo de la Dirección Regional Norte Chiclayo, han infringido lo dispuesto por los incisos a), d) y b) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, falta prevista en los incisos a), d), f) y j) del Artículo 21º de la norma antes señalada y los servidores: