Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (25/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 172487 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de abril de 1999 energía eléctrica en los Establecimientos Penitenciarios de Tru- jillo, Picsi y Cajamarca, aduce que se debe a las instalaciones eléctricas clandestinas de cocinillas en los Establecimientos Penitenciarios y que el responsable de permitir esas instalaciones es el Director, asimismo sobre las llamadas telefónicas no oficia- les, refiere que son responsabilidad del funcionario que tiene a su cargo la línea telefónica, siendo éstos en su mayoría miembros de la Policía Nacional del Perú, de lo antes señalado se puede establecer que si bien se invocó a los Directores de los Estableci- mientos Penitenciarios, el uso debido de la energía eléctrica y la línea telefónica, se puede apreciar que no se tomaron los correc- tivos a fin de no seguir permitiendo su uso desmedido; en lo referente al pago del traslado de 42 internos e internas del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Chachapoyas a los Establecimientos Penitenciarios de Río Seco - Piura y Sullana, manifiesta que dicha acción venía efectuándose antes que asumiera el cargo de la Unidad de Abastecimiento, refiere además que su único error fue no consignar en la relación de proformas a la empresa CIVA EIR. Ltda., ya que dicha empresa a la fecha de la proforma alcanzada decía textualmente: "Que no tenía ómnibus disponibles", pero contaba con una mejor oferta económica, con los precios más bajos del mercado, pero dada la premura del tiempo, se prefirió la Empresa OLANO S.A, que había cotizado con mayor costo, asimismo es de verse que la proforma de la empresa OLANO S.A, fue alcanzada por el Sr. Ricardo PIEDRA CACEDA, ex Director Regional de Seguridad, quien suscribió el contrato de servicios en representación de la institución sin estar autorizado, contraviniendo lo señalado por el Reglamento Unico de Adquisiciones "RUA", evidenciando graves irregularidades en el otorgamiento de la buena pro, esta- bleciéndose sobrevalorización hasta por la suma de S/.1, 014.10 Nuevos Soles, por lo que el servidor en mención habría cometido grave falta disciplinaria, al no establecer un debido control y supervisión de las proformas presentadas; en cuanto al contrato de pintado, resane de la Sede Regional y perímetro del Estableci- miento Penitenciario de Mujeres de Chiclayo, suscrito con la empresa Terry Servís, refiere que esa empresa se encuentra registrada ante la SUNAT, así mismo señala que la fotocopia del título de propiedad dado como Carta Fianza, garantiza sufi- cientemente el cumplimiento del contrato; es de verse en autos que el trabajo de pintado y resane, fue observado por el Jefe de servicios auxiliares Sr. Julio VASQUEZ REATEGUI, mediante Oficio Nº 230-97-INPE-DRN-OASA-JSA, señalando entre otras cosas, que la pintura utilizada era de mala calidad y que el contrato no se ha cumplido en su oportunidad, en cuanto a la garantía presentada se aprecia que ésta no reúne las condiciones necesarias para una eventual ejecución dado que es una simple copia del título de propiedad la cual no tiene valor legal alguno, además es de advertirse que la empresa Terry Servís encargada de la ejecución de los trabajos de pintado fue inscrita en el registro de proveedores recién con fecha 22.JUL.97 y el contrato de servicios fue firmado con fecha 30.JUN.97, además la persona que representa a dicha empresa no ha presentado la docu- mentación que le autorice para tal fin, pero sin embargo a esta persona se le ha girado el cheque por concepto de pago de los trabajos efectuados, evidenciándose grave negligencia; en rela- ción a la dualidad de funciones, refiere que siguió firmando como tesorero ya que no habían designado su reemplazo y que su firma estaba registrada en las instituciones públicas y bancarias a fin de realizar los pagos por adquisiciones y que efectuó tales actos vía Memoránda Nºs. 086 y 057-97- INPE-DRN/OA, de la Oficina de Administración Regional, por otro lado señala que los productos comprados a Comercial Rivera, supuestamente a sobreprecio, se debe a que cuando llegó Auditoría, se compró los productos en el mes de agosto y que los precios del producto Indeco antes adqui- rido, habían reducido sus precios debido a la liberación de precios; referente a colchones adquiridos, a comercial KARLA, manifiesta que los precios de estos productos no tienen estabilidad, ya que son pasibles de variación, la Empresa GUTIERREZ, a la que Auditoría adquirió la proforma a esa fecha no estaba considerada dentro de la relación de empresas proveedoras del INPE, de lo antes manifestado se puede apreciar que a Comercial Rivera, se le ha adquirido por el valor de S/. 872.00 Nuevos Soles, teniendo que las variaciones de precios debido a la inflación son mínimas y dada la diferencia sustancial entre lo proformado por Auditoría y lo adquirido, por cuanto lo vertido por el servidor carece de fundamento; que sobre el servicio de planchado y pintura de cinco vehículos realizados por el mecánico Sr. Arquel Cercado Sánchez, refiere que se llevó a cabo con mucha sutileza y rapidez y que las solicitudes de mantenimiento como su aprobación no correspon- den a su gestión, él sólo cumplió con dar trámite a lo antes indicado y que el giro del negocio del referido contratista es de Mecánica General, por cuanto también hacía trabajos de planchado y pintura, es de verse en autos que el contratante Sr. Arquel Cercado Sánchez, firma como mecánico, en ningún momento refiere ser planchador y pintor, puesto que estos dos oficios son totalmente diferentes, de lo cual se desprende que se habría incurrido en favoritismo al otorgar la realización de dicho trabajo a una persona que no reunía las condiciones necesarias para la realización de los trabajos encargados, también es de verse que el contratista no ha presentado una garantía suficiente que respal- de la ejecución del contrato, por lo expuesto el citado servidor no ha desvirtuado los cargos instaurados en su contra; Que, el servidor JOSE ALFREDO SIME CASTILLO, en su descargo señala que como Técnico de Tesorería fue autorizado por orden verbal del Director de Administración de la Dirección Regional Norte, a regularizar los comprobantes de pago queestaban pendientes, al no haber tesorero titular, considerando que era el encargado de la confección de los mismos y era el tesorero suplente y conocedor de dicho trámite, realizó dichas visaciones en bien de la marcha administrativa de la institución, de lo cual se establece que el citado servidor ha ejercido el cargo de Cajero por orden verbal del Director de Administración de la Región Norte, según se desprende de la constancia otorgada por el Sr. César SANCHEZ CAPUÑAY, Director de Administración de la Dirección Regional Norte, por ende el servidor ha desvir- tuado el cargo instaurado en su contra; Que, el servidor JOSE ISRAEL ANDONAYRE AREVALO en su descargo señala que como ex Jefe de Adquisiciones su función solamente ha sido de solicitar cotizaciones a los proveedores inscritos y recomendar la de menor precio, indicando que después de merituar las órdenes de compra, se gira el cheque correspondiente previo visto bueno del Jefe de Almacén, manifestando por cuanto que no tienen ninguna responsabilidad que se hubieran efectuado pagos por adelantado y mucho menos que se han incumplido con los servicios solicitados; apreciándose que en su calidad de Jefe de Adquisiciones el servidor no ha tomado las medidas preventivas que el caso ameritaba para garantizar su debido cumplimiento, siendo éste el responsable de las adquisiciones incurriendo en grave negligencia adminis- trativa al no tomar las precauciones debidas, con referencia al contrato suscrito con la empresa TERRY SERVIS EIRL., mani- fiesta que se hizo cargo de la Jefatura de Adquisiciones con fecha 21.JUN.97, a esa misma fecha los trabajos ya se habían ejecutado e incluso el contrato ya se había suscrito y solamente había realizado la regularización correspondiente al firmarlo, ya que estaba visado por el Jefe de Servicios Auxiliares; es de apreciarse en autos que el mencionado servidor ha ordenado el pago S/. 7, 000 Nuevos Soles, por concepto de anticipo de contrato al Sr. Víctor Suárez Vásquez, sin reunir esta persona las garantías debidas para la realización del referido contrato, estableciéndose negligencia en dicho accionar, además que el trabajo de plancha- do y pintado de cinco vehículos se realizó en una Mecánica Automotriz General, no siendo éste el taller apropiado para ejecutar la labor encomendada, en lo concerniente al material para el techado del Almacén de Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chiclayo, refiere que en su condición de Jefe de Adquisiciones procesaba las cotizaciones entregándole la obra al mejor postor y que en la presente observación no tiene respon- sabilidad ya que se ha dado conformidad al ingreso de materiales conforme la orden de compra, correspondiendo toda la responsabilidad al Jefe de Almacén y Administración; en autos aparece que se firmó contrato con el Sr. Juan SANTOYO POLO, a fin de realizar trabajos de techados del Almacén, por la suma de S/. 5, 650.00 Nuevos Soles con fecha 30.JUN.97 y que en la entrevista del día 27.AGOS.97 tomada a dicho contratista mani- fiesta que el costo del trabajo es menor al cuadro comparativo presentado por el servidor, en la adquisición de materiales de la Ferretería Rivera, refiere que solamente ha participado para regularizar su pago, ya que la orden de compra u otros trámites se habían realizado en la anterior gestión, por otro lado señala que los colchones Paraíso proformados por Auditoría, se han cotizado colchones COE y los colchones que fueron adquiridos son PAE, siendo los primeros de mejor calidad y su precio mayor, aclarando además que sólo ha participado en las Ordenes de Compra Nºs. 036-062 y 139 de fecha 15.ABR.97 y 19.JUN.97, mas no así en las fechas anteriores por no ser su gestión; además únicamente ha participado en una Orden de Compra Nº 260 de fecha 15.MAY.97; de lo que se establece que el servidor procesado no ha desvirtuado los cargos formulados en su contra; Que, del descargo presentado por el servidor DIEGO YSAAC UGAZ UGAZ, Administrador del Establecimiento Penitenciario de Jaén, reconoce haber aclarado o resaltado las boletas de ventas y facturas de las farmacias y boticas, señala sin embargo que dichas aclaraciones de ninguna manera son enmendaduras, arreglos o adulteraciones, más aún presenta declaraciones jura- das de los propietarios de las boticas y farmacias, en la que dan fe de que los precios consignados en ellas son verdaderos y que no ha existido adulteración en las mismas, de lo manifestado por el servidor y documentos presentados, fluye que los propietarios de los establecimientos farmacéuticos, corroboran lo argumentado en los descargos presentados, debiéndose tener por aclaradas las dudas en lo referente a una supuesta adulteración de las boletas y facturas presentadas, desvaneciendo los cargos formulados en su contra; Que, el servidor JOSE ANTONIO MIMBELA BAYONA, Jefe del Area de Control Previo, en sus descargos refiere que los números telefónicos 243956, pertenecían al Sr. Tulio CARAMU- TTI CORTEZ, Administrador Regional Norte Chiclayo y el nú- mero 231144, corresponde al Director Regional Sr. Manuel GA- RRO OCROSPOMA, quienes tenían conocimiento que solamente debía de realizarse las llamadas oficiales, así mismo ocurre con el teléfono del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Cajamarca, señala que el Director Regional de Administración es el encargado de fiscalizar y/o prevenir el uso de los teléfonos, por ende también es responsable el Director Regional, además mani- fiesta que pese a no ser responsable, comunicó al Administrador Regional mediante Informes Nº 022-96-DRN-OA-CP del 3.JUL.96, Informe Nº 023-96-INPE-DRN-OA-CP del 31.JUL.96, Informe Nº 029-96-INPE-DRN-OA-CP del 22.AGO.96, sobre el exceso de llamadas telefónicas a fin de que se fiscalice las llamadas a los números telefónicos No Oficiales, para que proceda a efectuar los controles adecuados, de las instrumentales presentadas, éstas enervan en parte los cargos expresados en su contra, ya que