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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (05/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 176468 NORMAS LEGALES Lima, jueves 5 de agosto de 1999 miento catastral que se encuentran a cargo del PETT, esta entidad puede igualmente disponer de oficio o a petición de parte la determinación, conversión o rectificación del área, linderos y medidas perimétricas de los predios rurales en los casos en que no consten en el título del inmueble inscritos dichos datos o exista discrepancia entre los datos consignados en el título inscrito y aquellos que resulten del levantamiento catastral a cargo del PETT. El registrador extiende el correspondiente asiento de inscrip- ción de la determinación, conversión o rectificación una vez culminado el procedimiento siguiente: a) El PETT informa al público respecto del área, linderos y perímetro resultante del levantamiento catastral mediante car- teles que debe colocar en el predio respectivo, en el local de la Municipalidad, en los Juzgados de Paz y Especializados en lo Civil más cercanos, en la Dirección Regional o Subregional Agraria correspondiente y en la parroquia del lugar si la hubiere. En caso de que el área del predio ocupe la circunscripción de más de un distrito, los carteles deben ser colocados en cada uno de los lugares señalados en el párrafo precedente, de todos los distritos que abarca el predio. b) Los carteles permanecen en los lugares mencionados, durante un plazo de 30 (treinta) días desde su publicación; lapso en el que los propietarios que se crean afectados en sus derechos pueden formular oposición acompañando los ins- trumentos que la sustenten. De no hacerlo, el PETT da por expresada la conformidad de los titulares y el registrador inscribe automáticamente la determinación, conversión o rectificación correspondiente. c) De no mediar oposición alguna el PETT procede a comuni- car al Registro respectivo, la decisión de determinar, convertir o rectificar los datos correspondientes a la descripción legal del inmueble, acompañando a la solicitud los documentos a que se refiere el Artículo 39º. Artículo 38º.- Anotación preventiva de la deter- minación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales inscritos. En caso de que se formule oposición a la determinación, conversión o rectificación dispuesta respecto del área de un predio rural inscrito, el PETT solicita a las Oficinas Registrales, una anotación preventiva de plazo indefinido en las partidas registrales respectivas, y remite los actuados administrativos correspondientes al Juez Especializado en lo Civil competente, para que declare la determinación o rectificación respectiva, debiendo seguirse el proceso abreviado de acuerdo al numeral 2 del Artículo 486º del Título II del Código Procesal Civil, con lo que se entiende por presentada la demanda a efectos de expedirse el auto admisorio de la instancia. Concluido el proceso judicial, el Juez cursa los partes con la resolución consentida o ejecutoriada a la Oficina Registral corres- pondiente para su inscripción y la cancelación de la anotación preventiva respectiva, con notificación al PETT. Las partes, antes de la remisión de los actuados administra- tivos al Juez Especializado en lo Civil, pueden recurrir a mecanis- mos alternativos de solución de conflictos. Artículo 39º.- Sustento técnico de la determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales. Para la inscripción registral de la determinación, conver- sión y rectificación de áreas, se adjuntan a los títulos o formularios registrales de la posesión, los certificados catas- trales o documentos técnicos que las sustenten, debidamente visados por el PETT. El registrador público procede a la inscripción correspondiente por el solo mérito de los documentos antes mencionados. " Artículo 3 º.- Designación de fedatarios. El PETT, mediante Resolución Directoral Ejecutiva, designa fedatarios encargados de la autenticación de las copias de los documentos que recabe, para sustentar la posesión o propiedad a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 667, a efectos de su presentación ante las Oficinas Registrales y el Registro corres- pondiente. Artículo 4 º.- Exoneración del pago de tasas y otros. Las transferencias, traslados, información, documentación y cualquier otro servicio requerido por el PETT para la regularización de la propiedad rural están exonerados de todo pago por concepto de tasas, aranceles, derechos registra- les, municipales o de otra índole. Esta exoneración solamente comprende los procesos y procedimientos anteriores a la presentación del título o de la solicitud de inscripción del derecho de posesión en el Registro. DISPOSICIONES FINALES Primera .- Trámite de transferencia de propiedad no inscrita. Las transferencias de propiedad que no se hayan inscrito en los Registros Públicos con anterioridad a la presente Ley, pueden ser tramitadas a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural -PETT- del Ministerio de Agricultura. Segunda .- Derogación de normas opuestas a la Ley. Derógase, modifícase o déjase sin efecto las demás normas que se opongan a la presente Ley.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Habiendo sido reconsiderado por el Congreso de la República el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su inte- gridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política del Perú, mando se comunique al Minis- terio de Agricultura, para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. RICARDO MARCENARO FRERS Presidente a.i. del Congreso de la República CARLOS BLANCO OROPEZA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República Lima, 4 de agosto de 1999 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. BELISARIO DE LAS CASAS PIEDRA Ministro de Agricultura 10068 DECRETOS DE URGENCIA Autorizan crédito suplementario en el presupuesto del Sector Público a favor del Ministerio de Educación, destinado al Plan Piloto de Implementación del Bachillerato DECRETO DE URGENCIA Nº 047-99 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en el marco del proceso de modernización de la educa- ción del país, que ha puesto en marcha el gobierno, el Ministerio de Educación ha iniciado la experimentación de Planes Pilotos innovadores, siendo uno de ellos el Plan Piloto de Implementa- ción del Bachillerato; Que, el referido Plan Piloto, tiene como objetivos que sus egresados logren una mejor inserción en el mundo de la produc- ción y del trabajo, posean una sólida formación que les permita continuar cualquier tipo de estudios en el nivel de la educación superior, y consoliden su preparación en el ejercicio de los dere- chos y el cumplimiento de las responsabilidades que la vida democrática les plantea como ciudadanos; Que, para alcanzar los objetivos antes señalados, es necesario dotar al Ministerio de Educación de los recursos que garanticen la ejecución de las actividades del Plan Piloto que está ejecutan- do, por lo que es conveniente dictar medidas urgentes de carácter financiero; Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 674, modificada por el Decreto Ley Nº 26120 dispone, entre otros, que los recursos que se obtengan como consecuencia del proceso de promoción de la inversión privada en las Empresas del Estado, constituirán ingresos del Tesoro Público y deberán destinarse al desarrollo de programas orientados a la erradicación de la pobreza y la pacifi- cación del país; Que, es necesario incorporar en el Presupuesto del Minis- terio de Educación, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, recursos provenientes del proceso a que se refiere el conside- rando anterior;